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El Pleno del TC por unanimidad declara que la Comunidad Autónoma de Canarias no puede dejar de ejercer las competencias exclusivas que tiene en materia de asistencia social y protección de menores

El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado por unanimidad una sentencia por la que se estima parcialmente la impugnación planteada por el Gobierno de la Nación a través de un proceso de Impugnación de Disposiciones Autonómicas (IDA) que no tienen fuerza de ley contra los apartados 2º, 3º y 6º del Acuerdo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 2 de septiembre de 2024, “en relación con los menores extranjeros no acompañados”. 

El Gobierno también recurrió la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias, de la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias del gobierno de dicha Comunidad Autónoma, de 12 de septiembre de 2024, “por la que se establece el protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en la Comunidad Autónoma de Canarias”, en desarrollo de aquella normativa. 

Las normas impugnadas del Acuerdo comunicaban a las entidades colaboradoras que no recibieran nuevos migrantes con cargo a dicha Comunidad Autónoma, salvo conformidad o autorización expresa previa de ésta, e instaban al Estado a que hicieran efectivo un protocolo de actuación para la recogida y entrega de migrantes, en particular respecto de los menores extranjeros no acompañados, designando a la consejería competente para el seguimiento del Acuerdo. Por su parte, en la resolución de la Dirección General se aprobaba un protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados, limitado a dicha Comunidad Autónoma y de carácter vinculante. 

El escrito de impugnación del Gobierno de la Nación argumentaba que tales disposiciones eran contrarias al derecho a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad del ser humano (art. 10 CE), y del derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral de las personas (art. 15 CE). 

Asimismo, se reprochaba a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias, de un lado la dejación de su competencia exclusiva en materia de menores y de migración, previstas respectivamente en los arts. 147 y 144 de su Estatuto de Autonomía; y de otro lado la invasión de la competencia exclusiva del Estado en materia de extranjería (art. 149.1.2 CE) y de legislación civil (art. 149.1.8 CE). 

La sentencia del Pleno recuerda la doctrina ya fijada por el propio Tribunal (SSTC 31/2010 y 87/2017), a propósito del alcance de la competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.2 CE, que comprende el estatuto de los extranjeros y la determinación de los derechos de los que son titulares, y por otro lado el alcance de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de asistencia social (art. 148.1.20 CE), la cual incluye la de las personas inmigrantes que llegan a nuestro país. Y refiere también la doctrina constitucional que reconoce la situación de especial vulnerabilidad de los menores extranjeros no acompañados y la importancia de la protección de sus derechos (STC 130/2022), siéndoles de aplicación la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor

Con aplicación de dicha doctrina, y de la normativa interna e internacional en favor de los menores de edad que también se cita, la sentencia declara que se deriva, “con relativa claridad, que la recepción y acogimiento inicial de un extranjero menor de edad, o que pudiera, razonablemente, serlo, es competencia de la comunidad autónoma que tenga asumidas estatutariamente competencias en materia de protección de menores”. Como sucede, añade, con la Comunidad Autónoma de Canarias [arts. 147.2 y 144.1.d) de su Estatuto], la cual tiene dictada legislación en materia de protección de la infancia

Pese a ello, continúa razonando la sentencia del Pleno, las disposiciones impugnadas se apartan de este marco protector, lo que obliga a recordar la doctrina reiterada del Tribunal acerca de la irrenunciabilidad e indisponibilidad de las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, y conduce al acogimiento del motivo de impugnación planteado por el Gobierno de la Nación. 

Aun comprendiendo las dificultades que para la Comunidad Autónoma de Canarias representa la atención a los menores no acompañados que llegan a esa comunidad, y el posible desbordamiento de sus capacidades de atención, tal circunstancia no puede justificar la renuncia de esa comunidad al ejercicio de sus propias competencias, debiendo atenderse también al principio de cooperación y colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas. 

Finalmente, la sentencia acota el alcance de la declaración de inconstitucionalidad al apartado segundo del Acuerdo de 2 de septiembre de 2024, en el que se materializan las vulneraciones constitucionales indicadas, y la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias, de 10 de septiembre de 2024.

Fuente: Tribunal Constitucional

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