El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo interpuesto por un sindicato contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 3 de marzo de 2021, que prohibió la manifestación que el demandante había convocado para el día 8 de marzo de 2021 en Madrid, y la sentencia de 7 de marzo de 2021, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra la anterior resolución.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ramón Sáez, declara que se ha vulnerado el derecho fundamental de reunión y manifestación del sindicato y, en consecuencia se le restablece en su derecho y anula las anteriores resoluciones al considerar que la medida restrictiva “no estuvo justificada y fue desproporcionada” al desarrollarse en el marco temporal del segundo estado de alarma decretado por el Gobierno de España.
El caso estudiado por el Tribunal es el siguiente: un sindicato, junto a otra organización sindical, había convocado una concentración para el 8 de marzo de 2021, día de la mujer trabajadora, en la Plaza de Cibeles de Madrid, estando vigente el segundo estado de alarma decretado por el Gobierno para dar respuesta a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19 (RD 926/2020, de 25 de octubre). La concentración reuniría a 250 personas en dicho espacio al aire libre, un día laborable, con medidas de seguridad para mantener la distancia personal, con una duración de tres horas y media, bajo la supervisión de un servicio de orden experimentado, que dispondría de dos vehículos de apoyo. El objeto de la manifestación era conmemorar la fecha bajo la consigna “En materia de igualdad, ni un paso atrás”.
Tanto la resolución del Delegado del Gobierno de Madrid como la sentencia del TSJ madrileño se ampararon en que la prohibición gubernativa se basaba en razones concretas de peligro para la salud pública, fundadas en datos objetivos sobre la situación de la pandemia por el Covid-19.
El Tribunal explica que para determinar la gravedad del peligro hay que atender a las circunstancias concurrentes en el momento de la decisión que se cuestiona, que son muy diferentes a las que dieron lugar a la declaración del primer estado de alarma. En este sentido, la sentencia considera que la población se había acostumbrado a convivir con la pandemia y había aprendido a protegerse, con mascarillas y distancia interpersonal, allí donde era factible su práctica; las personas contaban con mascarillas que, además, eran obligatorias en espacios cerrados y en los abiertos cuando no se pudiera guardar la distancia; se había implantado la pauta completa de la vacuna a los mayores de 80 años, que eran el sector de población más afectado por la alta mortalidad que la pandemia provocó en el primer momento; había mecanismos de detección del contagio que permitían que quienes habían contraído el virus adoptaran las medidas de precaución que recomendaban las autoridades sanitarias. Por tanto, todo ello hacía posible que quienes acudieran a la manifestación estuvieran sanos.
La sentencia concluye afirmando que la medida supuso la máxima afectación del derecho fundamental con un bajo valor de utilidad para el fin de la salud pública. El resultado del juicio de proporcionalidad estricta revela que la medida restrictiva no estuvo justificada y fue desproporcionada.
Los magistrados Ricardo Enríquez Sancho y Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada Concepción Espejel Jorquera han formulado un voto particular concurrente, al compartir el fallo de la sentencia, pero discrepar de su argumentación en dos aspectos. La primera discrepancia se refiere a la trascendencia que la sentencia otorga a la mejora de la situación sanitaria derivada de la propia evolución de la pandemia de Covid-19 en el año 2021, hasta el punto de elevarla a la verdadera razón de decidir en detrimento de la aplicación de la consolidada doctrina constitucional en la materia. Y también discrepa del análisis de la proporcionalidad de la prohibición de la manifestación, pues, a su juicio, la decisión de la administración no es desproporcionada, sino que lo que en realidad sucede es que no supera el filtro previo relativo al juicio de necesidad o de alternativa menos restrictiva, en cuanto existían opciones de desenvolvimiento del acto menos lesivas o intrusivas en el derecho fundamental de reunión y manifestación.
La magistrada Laura Díez Bueso ha formulado un voto particular disidente al considerar que el fallo debió ser desestimatorio, voto al que se adhiere la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga. La magistrada Díez no comparte la aplicación del juicio de proporcionalidad que realiza la mayoría, señaladamente en relación con la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. En este punto, la mayoría fundamenta la estimación del amparo en las “numerosas excepciones” a las medidas de distanciamiento social vigentes el día de la concentración sin otorgar ningún peso a estas medidas restrictivas; obviando que, precisamente, se trataba de excepciones; y desconociendo que los bienes jurídicos que sustentaban estas excepciones (como comprar alimentos o trabajar) eran distintos a los que se evaluaban en el caso de la concentración. Por otra parte, pese a que la situación epidemiológica había mejorado respecto del año anterior, tampoco se toma en consideración que los datos epidemiológicos continuaban siendo categóricamente negativos y los índices de vacunación en Madrid inferiores al 3%. Es más, en ese año 2021 ya se conocía la existencia de las denominadas “olas” que producían incrementos exponenciales de los contagios tras la relajación de las medidas de distanciamiento, que plausiblemente hubieran provocado un aumento posterior de las restricciones de otros derechos, circunstancias que tampoco se tienen en cuenta en la decisión mayoritaria.
Fuente: Tribunal Constitucional
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- Derecho de reunión y manifestación. Práctico Derechos Fundamentales (Marzo 2023). Escrito por Javier Fuertes. Magistrado
Legislación
- Constitución Española de 1978
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Jurisprudencia