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El Pleno del TC desestima el recurso de amparo interpuesto por una Secretaria de Ayuntamiento condenada por delito electoral

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo de una secretaria de Ayuntamiento (y, en cuanto tal, delegada de la Junta Electoral de Zona), contra la condena por delito electoral del art. 139.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) que le fue impuesta por alterar los resultados del sorteo para la designación de los miembros que habrían de integrar de las mesas electorales para las elecciones municipales y autonómicas de Canarias, convocadas para el 24 de mayo de 2015. 

La conducta punible de la recurrente consistió en que, cuando resultaban elegidos aleatoriamente por la aplicación informática empleada para el sorteo personas de nacionalidad española, pero con nombre y apellidos de origen extranjero, aquella propuso que fueran excluidos de la correspondiente mesa electoral, bajo el pretexto de que tales ciudadanos probablemente no conocieran bien la lengua española y podrían por ello dar problemas el día de la celebración de las elecciones. Tal propuesta fue aceptada y determinó la efectiva exclusión de esas personas, con la consiguiente alteración en la formación de al menos dos de las mesas electorales finalmente constituidas en el municipio. La recurrente sostenía en la demanda de amparo que su condena infringe el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al entender que resulta irrazonable y arbitrario subsumir los hechos enjuiciados en el delito electoral tipificado por el art. 139.2 LOREG

El Tribunal Constitucional razona que la aplicación de su reiterada doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 CE al presente caso conduce a denegar el amparo solicitado. En efecto, pues, a partir del recto entendimiento del papel de las mesas electorales como pieza clave de nuestro sistema electoral, cabe concluir que la subsunción de la conducta de la recurrente en el tipo penal aplicado que ha realizado la jurisdicción penal es acorde con modelos de argumentación que acepta la comunidad jurídica. No es ilógica ni extravagante, no incurre en analogía in malam partem, ni conduce a soluciones opuestas a la orientación material de la norma y, en fin, no es irrazonable ni sorpresiva, pues debe recordarse que cualquier persona mayor de edad censada en la Sección correspondiente que sepa leer y escribir puede ser designada por sorteo público para formar parte de una mesa electoral (art. 26.2 LOREG), careciendo, por tanto, de justificación la exclusión de ciudadanos españoles por el hecho de tener nombre y apellidos de origen extranjero

Además, la interpretación del art. 139.2 LOREG realizada por la jurisdicción penal no puede reputarse ajena a la expresión empleada por el legislador en dicho precepto, que define el ámbito material del delito en atención al incumplimiento de todas aquellas obligaciones que se han establecido para asegurar que la constitución de las mesas electorales se hace conforme a la LOREG, incluida la regla relativa a la composición de las mesas mediante sorteo celebrado por el pleno del Ayuntamiento. 

Esta interpretación del tipo penal aplicado resulta también coherente con la tutela del bien jurídico protegido, la salvaguarda de la pureza del proceso electoral en todas sus fases, para así garantizar la neutralidad, imparcialidad e independencia de la administración que interviene en los procesos electorales (mesas conformadas mediante sorteo público entre todos los ciudadanos mayores de edad incluidos en el censo de electores). 

En consecuencia, el Pleno concluye que no ha existido vulneración del derecho de la recurrente a la legalidad penal (art. 25.1 CE), lo que determina la desestimación de su recurso de amparo.

Fuente: Tribunal Constitucional

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