El Juzgado de lo Mercantil Nº11 de Madrid, en Sentencia de 7 de abril de 2016, declara la nulidad de gran parte de las cláusulas suelo fijadas en las condiciones generales de las hipotecas suscritas con consumidores por “falta de transparencia” y obliga a devolver a los hipotecados las cantidades indebidamente abonadas desde el pasado 9 de mayo de 2013.
Tabla de contenidos
De la demanda
La demanda de juicio ordinario presentada por la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) frente a 41 bancos y cajas, entre ellos: BANCO POPULAR, BBVA, CAI, CAIXA GALICIA, CAIXA PENEDES, CAIXA SABADELL, CAIXABANK y CAJA SUR, solicitaba:
- Se declarase:
- Que las entidades financieras demandadas incorporaron en los préstamos y/o créditos hipotecarios sometidos a revisión las denominadas cláusulas suelo.
- Que las denominadas cláusulas suelo son abusivas.
- La nulidad de las cláusulas suelo.
- La correlativa indemnización por las diferencias que se acrediten en ejecución de sentencia en relación a cada uno de los consumidores perjudicados por la inclusión y operatividad de las cláusulas suelo.
- Se condenase:
A las demandadas a eliminar de todas sus escrituras públicas de hipoteca y a su costa, las cláusulas declaradas nulas.
De la sentencia: análisis de los Fundamentos Jurídicos
Concepto y requisitos de las condiciones generales (fundamento jurídico sexto)
El art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación entiende por condiciones generales de contratación (…) las cláusulas predispuestas redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias.
a) Predisposición o pre redacción de las cláusulas suelo.
Las condiciones generales de la contratación se caracterizan por:
- La predisposición o pre redacción: debe entenderse como que la redacción de la cláusula era previa a la fase de negociación y celebración del contrato.
- Imposición, pues la incorporación de las condiciones generales al contrato se produce por iniciativa exclusiva del predisponente frente a la que el adherente sólo puede optar por tomarlas o dejarlas, es decir, por contratar sometiéndose a las condiciones generales preestablecidas o renunciar al contrato.
El tribunal concluye diciendo que:
“sólo cabe concluir que las cláusulas limitativas de los tipos de interés empleadas por las entidades demandadas eran cláusulas prerredactadas, pues de los contratos de préstamo hipotecario aportados con la demanda se desprende que cada una de las entidades bancarias empleaba una misma redacción para plasmar la cláusula de limitación de los tipos de interés, redacción que reiteraba en una pluralidad de contratos de préstamo hipotecario.»
b) Imposición de las cláusulas
La Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) no define con exactitud lo que ha de entenderse por imposición de las cláusulas, si bien la doctrina (Alfaro y Pagador, entre otros) y la jurisprudencia (sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, FJ octavo) entienden que las condiciones son impuestas cuando su incorporación al contrato tiene lugar por iniciativa exclusiva del predisponente.
En atención a este extremo, el juzgado determina que:
“en contra de lo que sostienen algunas de las entidades bancarias demandadas, no se considera acreditado que las cláusulas suelo fueran objeto de negociación individual, lo que, en definitiva, nos lleva a concluir que son cláusulas impuestas.”
Examen de transparencia de las cláusulas suelo (fundamento jurídico octavo)
Las entidades bancarias tenían la obligación de asegurarse que los adherentes conocían la inclusión de la cláusula suelo en sus contratos de préstamo hipotecario, llamando expresamente la atención sobre la misma y explicando tanto su contenido como la probable evolución del tipo de referencia a corto plazo, así como la influencia de dichas cláusulas en el coste real del crédito. Pero cabe señalar que en todos los casos examinados la cláusula ocupa un lugar secundario del clausulado contractual, sin realizarse una llamada de atención sobre la misma a pesar de que, al tratarse de una cláusula que afectaba directamente al precio (tal y como se lo había representado el cliente con base en la oferta realizada por la entidad bancaria) debería haber sido objeto de un tratamiento especial.
Devolución de las cantidades abonadas (fundamento jurídico décimo)
El fundamento jurídico décimo establece la irretroactividad de esta sentencia, la justifica mediante tres circunstancias: la seguridad jurídica, la buena fe y el riesgo de trastornos graves para el orden público económico:
Aprecia la buena fe de las entidades bancarias y por tanto, la licitud de las cláusulas suelo incluidas en virtud de considerar: que se trata de cláusulas usuales, su inclusión en los contratos de interés variable responde a razones objetivas, su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado y por último, la condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos –en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.
Respecto del trastorno grave del orden público señala que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico.
En virtud del razonamiento llevado a cabo por el tribunal, éste determina que:
“(…) partiendo de que concurren idénticas circunstancias de buena fe y riesgo de grave trastorno del orden público económico (riesgo todavía más evidente en el presente caso, habida cuenta el número de entidades bancarias afectadas); la condena a la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés, se ha de limitar a las cantidades indebidamente percibidas por las entidades bancarias demandadas desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013.”
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por ADICAE con las siguientes consideraciones:
- Se declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores por falta de transparencia.
- Se condena a las entidades bancarias demandadas a eliminar las citadas cláusulas de los contratos en que se insertan y a devolver a los consumidores perjudicados las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a partir de la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, con los intereses que legalmente correspondan.
[…] Supremo ha considerado ya nulas las “cláusulas suelo” y algunos expertos ya han empezado a considerar que las cláusulas de interés cero deberían […]