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Encadenar contratos temporales para cubrir puestos permanentes incumple la normativa europea

El Tribunal de Justicia de la UE, en Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-16/15: María Elena Pérez López y Servicio Madrileño de Saluddetermina que la utilización de nombramientos de duración determinada sucesivos par atender necesidades permanentes en el sector de los servicios de salud es contraria al Derecho de la Unión y concluye, que este tipo de nombramientos sólo pueden estar justificados para atender necesidades temporales.

 

  1. Antecedentes de hecho

  2. Íter procesal

  3. Cuestiones prejudiciales

  4. Sentencia TJUE

 

contratos

Antecedentes de hecho

La Sra. María Elena Pérez López fue contratada para prestar servicios como enfermera en el Hospital Universitario de Madrid durante el período comprendido entre el 5 de febrero y el 31 de julio de 2009. Su nombramiento quedaba justificado por la “realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria”. El nombramiento de la Sra. Pérez López fue renovado hasta en siete ocasiones, mediante nombramientos temporales con idéntico contenido. Un poco antes de la expiración de su último nombramiento, en marzo de 2013, la Administración le notificó, en paralelo, su cese inmediato y su nuevo nombramiento, de modo que prestó servicios de manera ininterrumpida para el hospital entre febrero de 2009 y junio de 2013.

 

Íter procesal

Recurso de alzada
El 30 de abril de 2013, la Sra. Pérez López interpuso recurso de alzada contra la comunicación de cese y contra su nuevo nombramiento como personal estatutario temporal eventual. Antes de que expirase el plazo previsto para considerar desestimado su recurso de alzada por silencio administrativo, la Sra. Pérez interpuso recurso contencioso-administrativo.

Recurso contencioso-administrativo
El 13 de septiembre de 2013, la Sra. Pérez López interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de cese. Según sostiene: «sus sucesivos nombramientos no tenían por objeto responder a necesidades coyunturales o extraordinarias de los servicios de salud, sino que en realidad correspondían a una actividad permanente».

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Madrid, que conoció de dicho recurso, solicitó al Tribunal de Justicia de la UE que resolviese respecto de

«si la norma española que permite la renovación de nombramientos de duración determinada en el sector de los servicios de salud es contraria al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (acuerdo en virtud del cual los Estados miembros deberán introducir medidas para prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y evitar de este modo la precarización de la situación de los trabajadores por cuenta ajena). Concretamente, sobre las razones objetivas que pueden justificar la renovación de estos nombramientos.»

Y planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:

 

Cuestiones prejudiciales

  1. ¿Es contrario al Acuerdo marco y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, por favorecer los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de carácter eventual?
  2. ¿Es contrario al Acuerdo marco y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 11.7 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de enero de 2013, al establecer que «una vez llegada la fecha fin del nombramiento, en todo caso, deberá procederse al cese y liquidación de haberes correspondiente al período de servicios prestados, incluso en los casos en los que, a continuación, vaya a realizarse un nuevo nombramiento a favor del mismo titular», con independencia, por lo tanto, de que haya finalizado la concreta causa objetiva que justificó el nombramiento, tal y como se establece en la cláusula 3.1 del Acuerdo marco?
  3. ¿Es acorde con el objeto pretendido con el Acuerdo marco la interpretación del párrafo tercero del artículo 9.3 del [Estatuto marco], en el sentido de considerar que cuando se realicen más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, se deba proceder a la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro, pasando entonces el trabajador con nombramiento de carácter eventual a ser nombrado con carácter interino?
  4. ¿Es acorde con el principio de no discriminación reconocido en el Acuerdo marco la aplicación al personal estatutario temporal de carácter eventual de la misma indemnización prevista para los trabajadores con contrato de trabajo eventual, dada la identidad sustancial entre ambas situaciones, pues carecería de sentido que trabajadores con idéntica cualificación, para prestar servicios en la misma empresa (Servicio Madrileño de Salud), realizando la misma función y para cubrir idéntica necesidad coyuntural, tuvieran un tratamiento distinto en el momento de la extinción de su relación, sin que exista razón aparente que impida comparar entre sí contratos de duración determinada para evitar situaciones discriminatorias?

 

Sentencia TJUE

Mediante sentencia de 14 de septiembre, el Tribunal de Justicia responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por Juzgado de la Contencioso-Administrativo n.º 4 de Madrid:

Obligaciones que el Acuerdo Marco impone a los EEMM
Según argumenta el TJUE, el Acuerdo marco impone a los Estados miembros regular en su normativa, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, al menos una de las tres cuestiones siguientes mediante cualquier medio de su elección:

  1. las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos
  2. la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada
  3. el número de sus renovaciones.

La sustitución temporal de trabajadores para atender necesidades de duración limitada puede constituir una razón objetiva
contratosComo la normativa española no establece límites a la duración o al número de renovaciones de contratos o nombramientos de duración determinada, el TJUE comprueba si existe una razón objetiva que justifique los nombramientos sucesivos de la Sra. Pérez López.
A este respecto, el Tribunal de Justicia reconoce que la sustitución temporal de trabajadores para atender necesidades de duración limitada puede constituir una razón objetiva.

Los nombramientos de duración determinada no pueden renovarse para desempeñar funciones permanentes y estables
El TJUE considera que los nombramientos de duración determinada no pueden renovarse para desempeñar funciones permanentes y estables incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo. La razón de ser de este tipo de nombramientos son la justificación, concretamente la necesidad de atender necesidades provisionales y no necesidades permanentes.

Volviendo al caso de la Sra. Pérez López, sus sucesivos nombramientos no parecen responder a meras necesidades temporales del empleador.

Añade, además, que la renovación de nombramientos de duración determinada genera una situación de precariedad que la Sra. Pérez López no es la única en sufrir, habida cuenta del déficit de personal estatutario fijo en el sector sanitario de la Comunidad de Madrid.

Nombramiento de personal estatutario temporal interino
Además, el Tribunal de Justicia señala que la Administración pública española no tiene obligación de crear puestos estructurales y que le está permitido proveer los puestos mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, sin que exista una limitación en cuanto a la duración de los nombramientos ni en cuanto al número de sus renovaciones. De ello se desprende que la situación de precariedad de los trabajadores se convierte en permanente.

Infracción del Acuerdo marco
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia declara que la norma española, al permitir la renovación de nombramientos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes y estables, a pesar de que existe un déficit estructural de puestos de personal fijo, infringe el Acuerdo marco.

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