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Orden de prelación concursal

Las reglas de pago contenidas en la Ley Concursal, en concreto el orden de prelación en el pago de créditos en los concursos de acreedores, se aplican necesariamente desde la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos. Esta comunicación constituye el presupuesto legal para que opere el orden de prelación de pago previsto en dicho precepto.

 

  1. Íter procesal
    1.1. Hechos que fundamentan la demanda
    1.2. Primera Instancia
    1.3. Segunda Instancia
    1.4. Recurso de Casación
  2. Sentencia núm. 187/2016 del TS, Sala 1ª de lo civil, 18/03/2016
    2.1. Fundamentos de derecho
  3. Fallo

 

Íter procesal

Hechos que fundamentan la demanda

concursoLa mercantil Maquinaria CME, S.A. fue declarada en concurso de acreedores el 12 de abril de 2010. Posteriormente, durante el período comprendido entre abril y julio de 2010, se generaron créditos contra la masa a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) que ascendían a la cantidad de 344.843,50 euros.

Primera Instancia

La representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda incidental de reconocimiento y pago de créditos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián, contra la entidad concursada Maquinaría CME, S.A. y la administración concursal, para que se dictase sentencia que: 

Reconociera el importe total de deuda contra la masa certificada por importe de 344.843,85 € así como las fechas de sus vencimientos y ordenase el pago inmediato de las cuotas ya vencidas.

En la contestación, la demandada solicitó al juzgado que se desestimase la demanda y se ordenase a la Administración Concursal el pago de las cuotas de la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la cantidad de 252.964,01 euros, según aplicación del criterio general contenido en el artículo 84.3 de la Ley Concursal y respetando los vencimientos de los créditos contra la masa del artículo 84.2.2º y 3º de la Ley Concursal.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián estimó: a) la demanda en lo relativo al pago de los créditos contra la masa formulada por la TGSS, b) reconociendo el importe total de deuda certificada por importe de 344.843,85 euros, c) reconociendo la fecha de sus vencimientos y disponiendo el pago de los créditos contra la masa de la actora por orden de vencimiento.

Segunda Instancia

Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación por la representación procesal de la TGSS, la resolución desestimó el recurso de apelación por los mismos motivos que en primera instancia.

Recurso de casación

Ante la sentencia desestimatoria en segunda instancia, la TGSS interpuso recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo basado en los siguientes motivos de casación:

  1. Infracción de lo dispuesto en la nueva versión del art. 176 bis de la Ley 22/2003, de 9 de junio, de Ordenación Económica- Concursos en la versión anterior a la modificación por la Ley 38/2011, por aplicación indebida e interpretación errónea en la sentencia.
  2. Infracción por errónea aplicación de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 38/2011 y el art. 2.3 del Código Civil y art. 9.3 de la Constitución .
  3. Infracción de los arts. 84.3 y 154 LC , en la versión anterior a la modificación introducida por la ley 38/2011, y la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 176 bis.2 LC

 

Sentencia núm. 187/2016 del TS, Sala 1ª de lo civil, 18/03/2016

Fundamentos de derecho

1. Interpretación errónea del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal

Sobre la interpretación del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal y sobre el régimen de aplicación transitoria de esta norma introducida por la Ley 38/2011,de 10 de octubre el tribunal cita las Sentencias 306/2015, de 9 de junio , 310/2015, de 11 de junio y 311/2015, de 11 de junio, que concluyen en que:

  • El originario artículo 154 de la Ley Concursal coincide con la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en marcar el carácter preducible de los créditos contra la masa y que las deducciones para el pago de estos créditos se hagan con cargo a los bienes y derechos del concursado no afectos al pago de créditos con privilegio especial.
  • La reforma traslada al artículo 84.3 LC la previsión, antes contenida en el artículo 154.2 LC, que contempla que los créditos contra la masa deben pagarse a sus respectivos vencimientos, no obstante permite, “alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa” este precepto añade que esta postergación no puede afectar a determinados créditos, entre los que se encuentran los de la Seguridad Social.
  • Las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis.2 LC , en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Con ello se rechaza la interpretación de que sólo se aplican a los créditos posteriores a la comunicación. Se aplican a los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad.

2. Comunicación de insuficiencia de masa activa

Tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011, la comunicación de insuficiencia de masa activa para el pago de créditos del art. 176 bis.2 LC resulta de aplicación a los concursos en tramitación; basta que la administración concursal constate la situación de insuficiencia de masa activa para que pueda formular la comunicación y con ella se aplique el orden de prelación de pagos previsto en este precepto.

En el presente caso, la administración concursal realizó la comunicación de insuficiencia de masa activa el 17 de mayo de 2012, después de la entrada en vigor del precepto. En relación a este aspecto, el tribunal determina que:

Resulta irrelevante que los créditos contra la masa pendientes de pago hubieran vencido antes de la entrada en vigor la Ley 38/2011, pues el presupuesto de aplicación de la nueva regla de pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de masa activa no es el vencimiento de los créditos, sino la insuficiencia de la masa activa.

En relación al artículo del Código Civil y de la Constitución recurridos, el tribunal concluye:

La disposición transitoria 11 ª de la Ley 38/2011, de 10 de octubre , con la interpretación que acabamos de hacer, se acomoda al art. 2.3 Código Civil y no contraría la prohibición contenida en el art. 9.3 CE

Y determina que:

En su lugar, como tribunal de instancia estimamos el recurso de apelación de la TGSS, en el sentido de tener por estimada la demanda y declarar que el pago de su crédito contra la masa de 344.843,50 euros se haga con arreglo al criterio de su vencimiento, sin que le resulte oponible la prelación de créditos del art. 176 bis.2 LC .

 

Fallo

El Alto tribunal sentencia que procede estimar el recurso de casación:

a) Estimando el recurso de apelación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) Declarar que el pago de su crédito contra la masa de 344.843,50 euros se haga con arreglo al criterio de su vencimiento, sin que le resulte oponible la prelación de créditos del art. 176 bis.2 LC .

 

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