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De la acción de reembolso entre progenitores por los gastos del hijo común asumidos en exclusiva por uno de ellos

El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha resuelto, en Sentencias 573/2016 y 574/2016 de 29 y 30 de septiembre, la cuestión relativa a si: una vez determinada la filiación paterna de una persona, pueden reclamarse al progenitor, reconocido con posterioridad, los alimentos con efectos retroactivos.

En ambas sentencias, la Sala ha rechazado la acción de reembolso que se contempla en el artículo 1.158 del Código Civil en base a lo establecido en el artículo 148.1 in fine que establece una expresa excepción de retroactividad.

La cuestión no radica en si ha existido o no obligación de alimentos, pues la obligación tanto del padre como de la madre de prestar alimentos a los hijos menores de edad nace y es exigible desde el nacimiento del hijo, aunque la filiación no esté entonces legalmente determinada, sino de la previsión legal que establece que tan solo son exigibles desde el momento en que se interpone la demanda.

En este sentido ha concluido el Alto Tribunal que «si el propio beneficiario de los alimentos carece de acción para ampliar su reclamación, a un momento anterior a la demanda, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso contra el padre»

acción reembolso

Sentencia Nº 573/2016 del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2016

En el primer caso analizado, la filiación paterna no matrimonial fue determinada judicialmente en el año 2004 en un procedimiento instado por el hijo, cuando ya era mayor de edad, y en el que no había reclamado, anteriormente, alimentos.

En el año 2.011 la madre, que había asumido en exclusiva los gastos de manutención y educación del hijo, inició el procedimiento que ha resuelto ahora el Tribunal Supremo, reclamando del padre el reembolso de dichos gastos.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró el derecho de la parte actora al reintegro de 45.000 €. Esta sentencia fue revocada por la audiencia provincial, que estimó el recurso de apelación del padre y desestimó la demanda.

 

Sentencia Nº 574/2016 del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016

En el segundo caso analizado, la filiación paterna quedó determinada en 2008 en un procedimiento iniciado por la madre del menor (nacido en 2005), en el que no utilizó la posibilidad legal de acumular a la acción de filiación la acción de reclamación de alimentos. La determinación de la filiación fue firme en 2010 y, en un proceso posterior, la madre reclamó una pensión de alimentos para el menor, que se estableció con efectos desde la presentación de esa segunda demanda. Ya en el año 2013, la madre inició un tercer procedimiento contra el padre en reclamación del 80% de las cantidades empleadas en la atención del menor desde su nacimiento hasta la fecha en que se había establecido la pensión.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado los dos recursos de casación interpuestos por las madres demandantes contra las sentencias de las respectivas audiencias provinciales.

 

Fundamentos de Derecho de las sentencias  573/2016 y 574/2016 del TS de 29 y 30 de septiembre

1. La determinación de la filiación tiene efectos retroactivos
El Alto Tribunal entiende que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos, pero, matiza, siempre y cuando dicha retroactividad sea compatible con la propia naturaleza de esos efectos y no contradiga a lo dispuesto en el art. 112 del Código Civil.

En materia de alimentos, precisamente, es el propio Código Civil que establece una excepción expresa a la retroactividad cuando dispone, en su art. 148, que “aunque la obligación de dar alimentos es exigible desde que la persona que tenga derecho a percibirlos los necesite para subsistir, solo se abonarán desde la fecha de la demanda en la que se reclamen”

Esta obligación, prevista en el régimen jurídico general de los alimentos entre parientes, también es de aplicación a la obligación de alimentos a los hijos menores (art. 153 CC). Así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (Art. 39 CE).

 

2. Especial naturaleza de la prestación alimenticia reclamada
La regulación de la prestación alimenticia reclamada prevé una mínima retroactividad, hasta la fecha de la demanda, en beneficio del alimentante y en atención a la especial naturaleza de la prestación reclamada.

La voluntad del legislador, con tal disposición, fue proteger al deudor de alimentos; evitando que le fuera reclamada una cantidad elevada de dinero a quien podía desconocer o dudar razonablemente que era, o por qué importe era, deudor de alimentos. El Tribunal Constitucional, en la misma línea, consideró que “una delimitación temporal de la exigibilidad de los alimentos parece proporcionada para evitar una situación de pendencia, difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica.”

 

3. Obligación moral
Finalmente, el Supremo establece que si el propio beneficiario de la prestación de alimentos carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior a la demanda, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso contra el padre. Sin embargo, puede haber una obligación moral a cargo de quien, finalmente, es declarado padre por los gastos de manutención y educación anteriores a esa fecha, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase.
Para que la obligación de prestar alimentos se extendiera más allá de lo que la norma autoriza o exceptuara del régimen general de los alimentos entre parientes el deber de alimentos a los hijos menores, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, sería necesaria una modificación del Código Civil actual.

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