La Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado varias resoluciones en las que establece doctrina sobre la exoneración de pasivo insatisfecho, sus limitaciones y exclusiones, previstas en el texto refundido de la Ley Concursal.
El deudor de buena fe: carga de aportar la información necesaria y verificación de los presupuestos de oficio por el juez del concurso. Justificación de la excepción prevista en el artículo 487.1.2º TRLC
La Sala Primera establece en las SSTS 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, todas ellas de 18 de Febrero de 2026, su doctrina sobre la verificación de los presupuestos y requisitos legales para la obtención de la exoneración del pasivo y sobre el art. 487.1.2º del texto refundido de la Ley Concursal de 2020, tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.
La condición de deudor de buena fe (art. 486 TRLC) responde a una noción propia y normativa definida en el art. 487.1 TRLC de modo que la concurrencia de alguna de las causas de exclusión previstas en él deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida.
El deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas.
Esa carga corresponde al deudor, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.
La concesión de la exoneración está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley» cuyo examen de oficio se impone al juez del concurso, aunque no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor o hayan mostrado su conformidad (artículos 502.1 TRLC y 498.2 TRLC). El tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.
Excepciones previstas en el art. 487.1.2º TRLC
La sala declara que la exigencia de definición de las excepciones a la obtención de la exoneración que impone la Sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2024 (Corván-Bacigán) se cumple en el art. 487.1 TRLC que enumera una lista taxativa.
Por otro lado, la debida justificación que impone el TJUE no se encuentra en el preámbulo de la Ley 16/2022 ni el proceso legislativo. Por ello la sala acude a la naturaleza y la finalidad de la institución, que se funda en la existencia de un deudor persona natural de buena fe, de modo que no sea aprovechada por quien no lo merece. Los comportamientos que hacen desmerecer al deudor de la exoneración de deudas es natural que guarden relación con las causas y circunstancias de la insolvencia de dicho deudor, o con comportamientos que desmerezcan el crédito en el tráfico jurídico y económico.
En un caso como el de una sanción impuesta al deudor, en la medida en que la infracción tributaria muy grave entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos (por ejemplo, arts. 191.4, 192.4 y 193 Ley General Tributaria), presupone una conducta de engaño o de negligencia grave, que justifica la exclusión de la exoneración. Del mismo modo ocurre con las infracciones muy graves de la Seguridad Social, que también implican fraude o mal uso del sistema, lo que afecta gravemente a la financiación del sistema o a los derechos de los trabajadores (art. 23 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto). Este componente fraudulento es el que justifica la equiparación a la comisión de alguno de los reseñados delitos (contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).
Sin embargo, la derivación de responsabilidades, a la que se refiere el segundo inciso del art. 487.1.2º TRLC, no se configura como una sanción, sino como un mecanismo de garantía (sentencias 315 y 316/2020, ambas de 17 de junio; y 1578/2025, de 4 de noviembre). De tal forma que mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, al contrariar el reseñado principio de proporcionalidad.
Limitación a la exoneración del crédito público prevista en el artículo 489.1.5º TRLC
La Sala Primera examina por primera vez en las SSTS 260/2026 y 264/2026, de 18 de Febrero de 2026, la limitación a la extensión de la exoneración que establece el art. 489.1.5º TRLC a favor del crédito público. Lo hace en el marco del concurso de la persona física solicitante de la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al texto refundido de la Ley Concursal de 2020, tras la forma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.
La sentencias realizan el análisis a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán]), que aclara que la enumeración de exclusiones que establece el art. 23.4 de la Directiva no es taxativa, por lo que la norma española que la trasponía podía introducir otras clases de créditos excluidos total o parcialmente de la exoneración, pero siempre que tal exclusión estuviera debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
La sala encuentra esa justificación de modo general, aunque con algunas limitaciones, en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre; en relación con los créditos tributarios, en el art. 31.1 CE y en los art. 2.1 y 3.1 de la Ley General Tributaria; y en relación con las cotizaciones de la Seguridad Social, en el art. 41 CE y en el art. 2 de la Ley General de la Seguridad Social.
En primer lugar, la sala matiza que ese trato privilegiado del crédito público tiene sentido en nuestro derecho propio respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no es proporcionado respecto de los créditos subordinados que se establecieron para postergar su cobro frente a los acreedores ordinarios por entender que, por las específicas razones que en cada caso justifican la subordinación, merecían un tratamiento negativo en un contexto concursal. En consecuencia, los créditos públicos que merecen la consideración de crédito subordinado están afectados por la exoneración, y solo respecto del resto se aplican las limitaciones previstas en el art. 489.1.5º TRLC.
En segundo lugar, pese a la dicción literal del art. 489.1.5º TRLC ( que solo se refiere a los créditos de AEAT y de la Seguridad Social), la sala interpreta que la exclusión de la exoneración es parcial y para toda clase de crédito de Derecho público, al margen de a quién se encomiende su recaudación, con tal de que merezca la consideración de crédito de Derecho público.
En tercer lugar, las sentencias concluyen que la ratio de la norma permite aplicar las limitaciones legales a la exoneración a cada uno de los acreedores titulares de créditos de Derecho público. Esto es: respecto de cada uno de ellos se aplica una exoneración íntegra para los primeros 5.000 euros de su crédito, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el 50% hasta el máximo de 10.000 euros.
Por último, las sentencias realizan dos indicaciones muy relevantes sobre la carga del deudor y el contenido de la resolución judicial:
- i) El deudor concursado tiene la carga de reseñar todos los créditos que pretende sean exonerados. En otras palabras, el deudor de buena fe que pretenda la exoneración, acorde con la honestidad que presupone esta consideración, debe especificar todas las deudas existentes, lo que a su vez permitirá controlar las causas de exclusión de la exoneración del 487.1.6.º TRLC.
- ii) En correlación, la resolución judicial que apruebe la exoneración tiene que identificar los créditos exonerados. Esta exigencia, además de lograr mayor seguridad jurídica, pues queda claro cuáles son los créditos objeto de exoneración, preserva la competencia del juez del concurso para resolver sobre el alcance efectivo y real de la exoneración, sin que su resolución pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración.
Fuente: Comunicación Poder Judicial
Documentos relacionados
Prácticos
- Requisito de la buena fe en la figura del deudor. Práctico Segunda Oportunidad (Diciembre 2025). Escrito por Jose Maria Fernández Seijo. Magistrado.
- Deudas derivadas de créditos públicos. Práctico Segunda Oportunidad (Diciembre 2025). Escrito por Jose Maria Fernández Seijo. Magistrado.
- Condena penal y sanciones administrativas. Práctico Segunda Oportunidad (Diciembre 2025). Escrito por Blanca Torrubia. Doctora en Derecho. Profesora agregada de Derecho mercantil de la UOC.
Dosier legislativo
Formularios
- Solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho en concurso sin masa. Contratos y Formularios vLex (Febrero 2026). Escrito por Francesc Xavier Rafí i Roig. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona.
- Solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho con sujeción a un plan de pagos. Contratos y Formularios vLex (Febrero 2026). Escrito por Francesc Xavier Rafí i Roig. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona.
- Solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho una vez finalizada la liquidación de la masa activa. Contratos y Formularios vLex (Febrero 2026). Escrito por Francesc Xavier Rafí i Roig. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona.
Legislación
- Constitución Española
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal
- Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
- Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
- Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132
Jurisprudencia
- STS 315/2020, 17 de Junio de 2020
- STS 316/2020, 17 de Junio de 2020
- STS 1578/2025, 4 de Noviembre de 2025
- STS 259/2026, 18 de Febrero de 2026
- STS 260/2026, 18 de Febrero de 2026
- STS 261/2026, 18 de Febrero de 2026
- STS 262/2026, 18 de Febrero de 2026
- STS 263/2026, 18 de Febrero de 2026
- STS 264/2026, 18 de Febrero de 2026
- STJUE de 7 de noviembre de 2024 (Asuntos C-289/23 y C-305/23)





