El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia cuyo ponente ha sido el magistrado Juan Carlos Campo Moreno, ha estimado por unanimidad el recurso de amparo formulado por una magistrada que cuestionó la revocación, acordada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de su nombramiento por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), como integrante de la Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea (REDUE), adoptado en un proceso selectivo por concurso de méritos. La estimación del recurso de la demandante fue apoyada por la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. Esta sentencia proyecta el derecho de acceso a la jurisdicción a los beneficiarios de actos administrativos de adjudicación.
En el caso analizado, la magistrada demandante de amparo fue designada en 2019 para el puesto al que concurrió junto a otros aspirantes, previa valoración de los méritos alegados por cada uno de ellos. La designación fue adoptada tras tomar en consideración las reglas y criterios de valoración que rigen la provisión de este tipo de plazas nombramientos judiciales (entre los que se encuentran, los de mérito y capacidad y, en caso de puntuación valoración de méritos que presente una identidad sustancial, el principio de proporción de género, esto es, de presencia equilibrada de hombres y mujeres, en general y en los concretos puestos que debían designarse).
La decisión del CGPJ, ratificada por el su Pleno al desestimar la solicitud de revisión de oficio que le fue planteada por un magistrado aspirante no designado, fue impugnada ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el magistrado aspirante no designado dicho candidato preterido, que cuestionó las razones que justificaron la designación de la magistrada demandante de amparo, así como y las que llevaron a desestimar la solicitud de revisión solicitada de oficio. En su recurso alegó que se había aplicado indebidamente el principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres con preferencia al de mérito y capacidad. Al contestar ante el Tribunal Supremo como codemandada, la magistrada designada no solo defendió la apreciación de improcedencia de la revisión de oficio solicitada y desestimada por el CGPJ, sino que alegó también la irregularidad de la valoración de méritos por conocimiento de idiomas extranjeros correspondiente a ambos candidatos, defendiendo que debería mantenerse el nombramiento efectuado con fundamento en tales méritos, que entendía infravalorados en su caso y sobrevalorados en el caso del candidato preterido. En consecuencia, solicitó al Tribunal Supremo la revaloración de los méritos que eran presupuesto de su designación inicial.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo estimó el recurso del candidato no elegido, tras apreciar que la solicitud de revisión de oficio desestimada por el CGPJ sí era procedente, y que la solicitud de revaloración de méritos planteada en su condición de codemandada elegida en el proceso de selección impugnado su petición por la ahora recurrente en amparo desbordaba el objeto de la impugnación del proceso contencioso-administrativo, razonando al efecto que “no nos encontramos, como parece sostener la codemandada, ante un supuesto en el que el recurrente solicite una revisión de su puntuación, al objeto de superar la obtenida por el adjudicatario de la plaza, sino ante un supuesto en que, partiendo de la puntuación obtenida por cada aspirante, lo que no se discute, se impugna la postergación por razones de género de quien obtuvo la puntuación más elevada”. Delimitado así el objeto del recurso, la Sala entendió que, conforme a la doctrina de este Tribunal y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la utilización de técnicas de discriminación positiva legalmente previstas en favor de la presencia equilibrada de hombres y mujeres no era adecuada en este supuesto, por lo que acordó que el magistrado recurrente fuera seleccionado como integrante de la REDUE en sustitución de la magistrada inicialmente designada.
La demanda de amparo denunció la lesión de distintas vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva. La recurrente argumentaba que la negativa del Tribunal Supremo a pronunciarse sobre la valoración de méritos instada en la contestación a la demanda limitaba, hasta hacer inexistente, su legitimación para defender en vía judicial sus derechos e intereses legítimos mediante la defensa de su nombramiento, sin que esa limitación encuentre su fundamento en precepto legal o razonamiento jurídico alguno.
Lo planteado ante el Tribunal Constitucional es, conforme a lo expuesto, una cuestión de estricto carácter procesal, consistente en examinar la compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (beneficiaria del nombramiento impugnado y codemandada en el proceso contencioso-administrativo) de la decisión del Tribunal Supremo de ceñir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas en aquel proceso por el actor (candidato no seleccionado), con la consiguiente exclusión de las cuestiones suscitadas por la entonces codemandada en apoyo de la validez del acto impugnado que excedían de su estricta oposición a lo planteado por el entonces recurrente. Por el contrario, son cuestiones ajenas al recurso de amparo aquellas sobre las que giró el fondo de la controversia trabada entre la vía judicial previa (esto es, si procedía o no la revisión de oficio, qué candidato o candidata merecía el nombramiento controvertido, y conforme a qué criterios).
En la sentencia, aprobada por ocho de los magistrados y magistradas que integran el Tribunal Constitucional (debido a que la abstención de los cuatro restantes había sido previamente aceptada), se declara, en primer lugar, que el derecho fundamental concernido en este caso es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto garantiza el derecho de acceso a la jurisdicción, por cuanto la respuesta dada por el Tribunal Supremo a sus pretensiones fue la de someter el proceso a un ámbito de cognición restringido, impidiendo con ello el pronunciamiento judicial sobre una pretensión de tutela de derechos e intereses legítimos. En esa medida, se reconoce a continuación que la cuestión planteada en la demanda de amparo presenta especial trascendencia constitucional por cuanto plantea un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no existía doctrina constitucional, dado que hasta la fecha no había sido abordada la cuestión de cómo se proyectan las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva sobre la posición de quien es oportunamente emplazado y efectivamente comparece como codemandado en el proceso contencioso-administrativo pretendiendo defender la validez de un acto administrativo de adjudicación que le beneficia, pero aduciendo para ello motivos que no constituyen una mera oposición a los esgrimidos por el recurrente sino que suscitan cuestiones distintas, aunque referidas a la misma actuación administrativa impugnada.
Delimitada así la cuestión planteada por la demandante de amparo y el derecho fundamental concernido, el Tribunal aprecia que la decisión de inadmisión de la cuestión postulada por la entonces codemandada vino fundamentada únicamente en la consideración de que el ámbito de cognición del proceso queda restringido a lo planteado por el actor en su demanda, sin invocar previsión legal alguna y sin que sea posible tampoco ligar fundadamente dicha conclusión a ningún precepto de la legislación procesal vigente, quedando sin valorar y sin que la inexistencia de cauces procesales alternativos para vehicular el derecho de acceso a la jurisdicción de la ahora recurrente fuese objeto de la reflexión que constitucionalmente merecía.
En cuanto a esta última cuestión, la sentencia se refiere a la necesidad de tener en cuenta, a la hora de diseñar e implementar las normas procesales aplicables al control judicial de la actividad administrativa, el complejo prisma de intereses que subyace a las decisiones administrativas adoptadas en procedimientos de concurrencia competitiva. Señala el Tribunal que, aunque del artículo 24.1 CE no deriva una exigencia de diseñar procedimientos específicos de control judicial para este tipo de decisiones administrativas, sí es necesario que la interpretación y aplicación de las normas procesales permita controlar su legalidad y brindar tutela judicial efectiva a todos los afectados. Y, por lo que específicamente atañe a situaciones como las del recurso de amparo ahora enjuiciado, la sentencia indica que al aplicar las normas procesales debe tenerse en cuenta que “el diseño vigente del proceso contencioso administrativo propicia la posibilidad de que el único cauce procesal con el que cuente el beneficiario de una decisión administrativa de adjudicación para defender su derecho adquirido sea el de actuar como codemandado en el proceso entablado contra la decisión de adjudicación por un tercero, defendiendo su derecho a la adjudicación mediante la ampliación del debate procesal a la valoración de extremos distintos o adicionales a los planteados por el demandante, sea para empeorar la posición del actor o parar mejorar la propia en comparación con la de aquel”.
Concluye la sentencia aprobada que, planteados por actor y demandada ante el Tribunal Supremo sus pretensiones de revisión y mantenimiento de la designación judicial cuestionada, “la Sala se limitó a analizar de manera formalista, y aislada de su contexto fáctico y normativo, la cuestión relativa a la aplicación de la medida de acción positiva; e impidió la posibilidad de efectuar consideración alguna acerca de las valoraciones de méritos que habían sido respectivamente asignadas a los candidatos, impidiendo con ello el análisis de elementos nucleares atinentes al fondo del asunto”.
La estimación del recurso de amparo tiene como consecuencia la anulación de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Fuente: Tribunal Constitucional
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