Un nacional eritreo llegó a los Países Bajos a la edad de 17 años. Se le reconoció la condición de beneficiario de protección internacional. Cuando alcanzó la edad de 18 años, las autoridades neerlandesas lo informaron de su obligación de cursar una formación de integración cívica con arreglo a la ley neerlandesa. Así, debía aprobar todas las partes del examen de integración cívica en principio en un plazo de tres años. Este plazo fue prorrogado por un año en total, porque había residido de forma duradera en un centro de acogida para solicitantes de asilo y había cursado una formación. Sin embargo, el joven eritreo no se presentó a algunos de los cursos y exámenes y no aprobó aquellos a los que se presentó.
Las autoridades le impusieron una multa de 500 euros y le ordenaron que devolviera íntegramente el préstamo de 10 000 euros que le había concedido la Administración para poder financiar el coste del programa de integración cívica, por no haber completado dicho programa en el plazo previsto. Posteriormente se le dispensó de la obligación de aprobar el programa porque, hasta ese momento, había hecho suficientes esfuerzos para completarlo. No obstante, esta dispensa debía entenderse sin perjuicio de su obligación de pagar la multa y de devolver el préstamo.
El joven eritreo acudió a los órganos jurisdiccionales neerlandeses. El Consejo de Estado neerlandés decidió plantear una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia sobre la conformidad del sistema neerlandés con la Directiva relativa a la protección internacional.
En su sentencia, dictada el 4 de febrero de 2024 en el asunto C-158/23,Tribunal de Justicia declara que, en determinadas condiciones, dicha Directiva no se opone a una normativa nacional que obliga a los beneficiarios de protección internacional a aprobar un examen de integración cívica.
A este respecto, el Tribunal de Justicia destaca la importancia de adquirir conocimientos tanto de la lengua como de la sociedad del Estado miembro de acogida para favorecer la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad de dicho Estado y para facilitar su acceso, en especial, al mercado de trabajo y a la formación profesional. Por lo demás, señala que los Estados miembros gozan de un cierto margen de apreciación en este contexto. Ahora bien, la necesidad de tener en cuenta las circunstancias personales, muy diversas, de los beneficiarios de protección internacional se impone con mayor motivo en vista de la especial vulnerabilidad de estos, lo que justifica precisamente la concesión de dicha protección.
Así pues, deben tenerse en cuenta circunstancias individuales específicas, como la edad, el nivel educativo, la situación económica o el estado de salud, de la persona de que se trate. Además, los conocimientos requeridos para aprobar un examen de integración cívica deberían fijarse en un nivel elemental, que no vaya más allá de lo necesario para favorecer la integración y teniendo en cuenta que los interesados aún no se habrán instalado de forma duradera en el Estado miembro de que se trate. Por último, todo beneficiario de protección internacional debería quedar dispensado de la obligación de aprobar dicho examen si consigue demostrar que ya está efectivamente integrado.
En cualquier caso, el hecho de haber suspendido ese examen no puede sancionarse sistemáticamente con una multa. Esa sanción solo puede imponerse en supuestos excepcionales, como en caso de una falta acreditada y persistente de voluntad de integración. Además, dicha multa no puede hacer recaer, en ningún caso, una carga económica excesiva sobre el beneficiario de que se trate, teniendo en cuenta su situación personal y familiar.
En el presente asunto, la multa prevista por la normativa neerlandesa se aplica sistemáticamente y puede alcanzar los 1 250 euros. Esta medida resulta manifiestamente desproporcionada en relación con el objetivo perseguido por dicha normativa.
Por lo demás, el hecho de hacer recaer, en principio, sobre el beneficiario de protección internacional el coste total de los cursos y de los exámenes del programa de integración cívica pone en peligro el objetivo de garantizar su integración efectiva en la sociedad del Estado miembro de acogida. Esta obligación le impone una carga excesiva que obstaculiza no solo su acceso efectivo al programa de integración cívica, sino también el ejercicio de los demás derechos y prestaciones que le confiere la Directiva.
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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