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El TC anula dos preceptos de la Ley de Empleo

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno del País Vasco y que anula dos preceptos de la Ley de Empleo por vulnerar la potestad sancionadora de las Comunidades Autónomos en materia de Seguridad Social.

 

Índice

  1. ¿Qué impugna el Gobierno del País Vasco?
  2. ¿A quién corresponde el control y la sanción?
  3. ¿Qué sucede con los procedimientos administrativos iniciados?
  4. Práctico laboral vLex

 

¿Qué impugna el Gobierno del País Vasco?


Ley de empleoEl
recurso que plantea el Gobierno del País Vasco sobre los artículos impugnados plantea un conflicto de competencia entre la administración estatal y la administración autonómica. Los artículos anulados atribuyen a organismos estatales la capacidad de imponer sanciones administrativas a aquellas personas que disfruten de prestaciones de desempleo que no cumplan con el requisito de figurar inscritos como demandantes de empleo.

Para ello, el Tribunal Constitucional razona que el artículo 149.1.17 dota al Estado de competencia exclusiva sobre sobre la legislación básica y el régimen económico que afecta  a la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. Por otra parte, el Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye la competencia del desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado a la comunidad autónoma.

El Tribunal, acogiéndose en reiterada doctrina, establece que la atribución de la competencia ejecutiva por parte de las Comunidades Autónomas comprende a la potestad sancionadora en la materia sobre la que trata. Además, añade que a las CCAA “le corresponde ejercitar las potestades sancionadoras que garanticen el cumplimiento de la legislación básica estatal y de la autonómica que la desarrolle”, mientras que al Estado le quedan reservadas “tanto la tipificación de infracciones como la imposición de sanciones en los casos en los que se vea afectado el régimen económico de la Seguridad Social”.

Las infracciones reguladas por los artículos anulados recaen sobre aquellas personas que hayan solicitado la prestación por desempleo, o bien, ya sean beneficiarios de éstas, y que no faciliten la información necesaria para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones y que no figuren inscritos como demandantes de empleo. El recurso plantea la cuestión sobre la comunicación del incumplimiento de estas obligaciones por los servicios públicos de empleo autonómicos al SEPE o a la Seguridad social.

¿A quién corresponde el control y la sanción?

La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en base al recurso de inconstitucionalidad número 7134/2014, establece que el control del mantenimiento de la inscripción de la información del beneficiario o solicitante de la prestación por desempleo corresponde al servicio público de empleo autonómico. Esto es debido a que el beneficiario de la prestación tiene la obligación de presentar la renovación de la demanda de empleo ante el servicio público de empleo autonómico, y no el estatal.

Según la sentencia, el texto recogido en la norma no “no implica novedad respecto a la ya prevista, sino que responde a la pretensión de atribuir a un órgano estatal, el SEPE (o en su caso el ISM), la competencia sancionadora en ámbitos”, cuando la doctrina constitucional ya había indicado que dicha competencia pertenecía a las Comunidades Autónomas.

El Tribunal Constitucional concluye que la competencia para imponer sanciones corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco, anulando los preceptos impugnados ya que son contrarios “al orden constitucional de distribución de competencias”.

¿Qué sucede con los procedimientos administrativos iniciados?

El Pleno señala en la sentencia que la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados sólo afectará a aquellos procedimientos administrativos y procesos judiciales en los que aún no haya recaído una resolución firme. De esta manera, el Tribunal garantiza el principio de seguridad jurídica.

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