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Según el Abogado General Szpunar, la adquisición del mandato parlamentario de los diputados europeos resulta únicamente del voto de los electores y no puede estar supeditada al ulterior cumplimiento de formalidad alguna

El Sr. Junqueras Vies era vicepresidente del Gobierno autonómico de Cataluña cuando el 1 de octubre de 2017 se celebró el referéndum de autodeterminación previsto por una ley cuyas disposiciones habían sido suspendidas en virtud de una resolución del Tribunal Constitucional. A continuación fue promovido un proceso penal contra varias personas, entre ellas el Sr. Junqueras Vies, a quienes se reprochaba, en particular, haber participado en un proceso de secesión. La situación de prisión provisional para el Sr. Junqueras Vies se acordó desde el 2 de noviembre de 2017. El Sr. Junqueras Vies resultó electo miembro del Parlamento Europeo en las elecciones del 26 de mayo de 2019, siendo así proclamado por el acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 2019. El 14 de junio de 2019, el Tribunal Supremo denegó al Sr. Junqueras Vies una autorización extraordinaria de salida del centro penitenciario para prestar la promesa o el juramento de acatar la Constitución española que la ley española exige a las personas electas miembros del Parlamento Europeo. El 20 de junio de 2019, ante la falta de acatamiento, la Junta Electoral Central declaró vacante el escaño correspondiente al Sr. Junqueras Vies y suspendidas todas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo. Remitió además al Parlamento una lista de los diputados electos en España en la que no figuraba el nombre del Sr. Junqueras Vies. El Sr. Junqueras Vies interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso de súplica contra el auto de 14 de junio de 2019, recurso en el que invocaba la inmunidad establecida en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

 

El Tribunal Supremo ha planteado al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a esta inmunidad. El 14 de octubre de 2019, fecha en la que se celebró la vista ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal Supremo dictó una sentencia por la que condenó, en particular, al Sr. Junqueras Vies a trece años de prisión y a igual número de años de inhabilitación absoluta, a la vez que mantuvo la petición de decisión prejudicial.

 

En sus conclusiones de hoy, el Abogado General Maciej Szpunar señala antes que nada la importancia constitucional que reviste este asunto, que plantea la cuestión de la distribución de los respectivos ámbitos de aplicación del Derecho de la Unión y de la ley de los Estados miembros por lo que respecta al proceso de adquisición de la condición de miembro del Parlamento.

 

El Abogado General señala en primer lugar que, mientras que el procedimiento electoral se rige por el Derecho nacional de los Estados miembros, el estatuto de los diputados al Parlamento, como representantes de los ciudadanos de la Unión elegidos por sufragio directo y miembros de una institución europea, sólo puede regirse por el Derecho de la Unión, so pena de menoscabar la independencia del Parlamento y la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión en su conjunto. Según el Sr. Szpunar, la adquisición del mandato parlamentario únicamente puede resultar del voto de los electores y no puede estar supeditada al ulterior cumplimiento de formalidad alguna. Considera que la prestación del juramento o de la promesa de acatar la Constitución española no constituye una etapa del proceso de elección al Parlamento Europeo en España y que este proceso debe considerarse concluido con la proclamación oficial de los resultados. En consecuencia, la condición de miembro del Parlamento debe considerarse adquirida únicamente en virtud de dicha proclamación y desde el momento en que esta última tiene lugar. El Acta de 1976 3 no permite a un Estado miembro suspender por ninguna razón el mandato de un miembro del Parlamento ni las prerrogativas que lleva consigo. Por ello el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que declare que una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo por la autoridad competente del Estado miembro en el que tuvo lugar esa elección adquiere, únicamente por ese hecho y desde ese momento, la condición de miembro del Parlamento, independientemente de cualquier formalidad ulterior que esté obligada a cumplir, ya sea en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estado miembro en cuestión. Dicha persona conservará esa condición hasta el término de su mandato, salvo en los casos de dimisión, fallecimiento o anulación de su mandato.

 

El Sr. Szpunar expone que debía considerarse que una persona en la situación del Sr. Junqueras Vies había adquirido el mandato parlamentario y, por lo tanto, la condición de miembro del Parlamento, de modo que podía gozar de la inmunidad establecida en el Protocolo. Este último establece que los miembros del Parlamento gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país. El Abogado General estima que, si bien el contenido sustantivo de la inmunidad derivada del Derecho nacional depende de  ese Derecho, la duración de la protección se rige, no obstante, por el Derecho de la Unión, en pie de igualdad para todos los diputados del Parlamento. En cuanto al momento en que tal diputado comienza a gozar de esa inmunidad, el Abogado General señala que la inmunidad se aplica a los diputados, en principio, desde la apertura del primer período de sesiones del nuevo Parlamento Europeo electo, momento en el que comienza a correr la duración de su mandato. Dado que el Parlamento está permanentemente en período de sesiones, la duración de la cobertura de la inmunidad en cuestión coincide con la duración del mandato. Por otra parte, ninguna disposición supedita el inicio del mandato a la asistencia efectiva del diputado europeo a la sesión constitutiva del nuevo Parlamento electo, ni a que asuma efectivamente sus funciones en general, ni a ninguna otra circunstancia. Según el Sr. Szpunar, el mandato de un diputado europeo que no ha asumido efectivamente sus funciones por no haber cumplido todas las formalidades exigidas por el Derecho nacional también comienza con la apertura del primer período de sesiones del nuevo Parlamento electo. En consecuencia, a partir de ese mismo momento, ese diputado está amparado por la inmunidad parlamentaria establecida por el Protocolo.

 

Los diputados del Parlamento Europeo también estarán amparados por la inmunidad parlamentaria cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de éste. Dado que esta inmunidad puede aplicarse fuera del período en el que el Parlamento se encuentre en período de sesiones, es decir, una vez clausurado éste, el Abogado General no ve razón alguna que impida aplicar dicha inmunidad también antes de ese período, incluso antes de la apertura del primer período de sesiones después de las elecciones. Por consiguiente, según el Sr. Szpunar, antes de la apertura de la sesión constitutiva del Parlamento Europeo tras las elecciones, las autoridades nacionales del Estado miembro en el que el diputado en cuestión ha resultado electo están obligadas a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda obstaculizar los trámites del miembro del Parlamento necesarios para asumir efectivamente sus funciones y a suspender las medidas que ya estén en curso, salvo que hayan obtenido la suspensión de la inmunidad por el Parlamento. Esta obligación sólo se aplica a las medidas a las que atañe la inmunidad parlamentaria en virtud del Derecho nacional, al que se remite el Protocolo por lo que respecta al contenido material de la inmunidad.

 

No obstante, el Sr. Szpunar considera que, en la medida en que la sentencia de 14 de octubre de 2019 conlleva la anulación del mandato del Sr. Junqueras Vies, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo, pues su respuesta tendría carácter hipotético. En efecto, señala que el problema no radica en el fundamento de la privación de libertad del Sr. Junqueras Vies, sino en la pena accesoria de inhabilitación absoluta a la que también ha sido condenado. Esta pena entraña, en particular, la privación definitiva de todo cargo público, incluidos los electivos, así como de la elegibilidad. Dado que la elegibilidad al Parlamento depende del Derecho nacional, también se ve afectada por la inhabilitación absoluta. Por ello la privación de esta elegibilidad debe conllevar la anulación del mandato en el sentido del Acta de 1976. De este modo el Sr. Junqueras Vies, pese a haber sido elegido diputado al Parlamento Europeo y a haber adquirido esa condición, aunque sin haber podido iniciar el ejercicio efectivo del mandato, ha sido juzgado y condenado penalmente sin que el Parlamento haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre la suspensión de su inmunidad parlamentaria o sobre el eventual mantenimiento de la misma. El Abogado General indica que la situación se ajusta a lo dispuesto por el artículo 9 del Protocolo, según una interpretación literal del mismo, ya que el diputado al Parlamento goza, en su Estado miembro, de la inmunidad reconocida a los miembros del Parlamento de su país, tal como esté establecida en el Derecho nacional, y este último sólo puede ser interpretado por los tribunales nacionales. Al estimar poco satisfactorio el resultado a que lleva esta interpretación literal, preconiza una interpretación que refuerce la competencia del Parlamento en materia de inmunidad de sus miembros. Por ello propone al Tribunal de Justicia que declare que, desde el momento en que el Derecho nacional de un Estado miembro reconoce la inmunidad a los miembros del Parlamento nacional, el artículo 9 del Protocolo debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Parlamento europeo pronunciarse sobre la oportunidad de suspender o de mantener la inmunidad de uno de sus miembros.

Consulta las Conclusiones nº C-502/19 de Tribunal de Justicia, 12 de Noviembre de 2019

Fuente de la noticia: Curia

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