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Retransmisión transfronteriza de programas por satélite: el principio del Estado de emisión se aplica también al proveedor de paquetes vía satélite

En una reciente sentencia del 25 de mayo de 2023 (Asunto C-290/21), el Tribunal de Justicia ha interpretado la Directiva 93/83/CEE, del Consejo de 27 de septiembre, que trata sobre la coordinación de normas relativas a los derechos de autor y derechos afines aplicables a la radiodifusión por satélite y la retransmisión por cable.

El litigio principal se refiere a la emisión de programas de televisión en Austria. La sociedad austriaca de gestión colectiva de derechos de autor, Staatlich genehmigte Gesellschaft der Autoren, Komponisten und Musikverleger Reg.Gen. mbH (AKM), demandó a Canal + Luxembourg Sàrl, un operador de televisión con sede en Luxemburgo que ofrece paquetes de programas vía satélite en Austria. AKM alegó que Canal + estaba vulnerando los derechos de autor al no obtener autorización para la difusión de las señales de satélite en Austria.

El Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Viena, Austria, planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la Directiva 93/83, en particular, su artículo 1, apartado 2, letra b). Esta disposición establece que la comunicación al público vía satélite se produce únicamente en el Estado miembro donde las señales portadoras de programa se introducen en una cadena ininterrumpida de comunicación que va al satélite y desde éste a la Tierra.

El Tribunal de Justicia declara que, si un proveedor de paquetes vía satélite está obligado a obtener la autorización de los titulares de derechos de autor y derechos afines para la comunicación al público vía satélite, dicha autorización debe obtenerse en el Estado miembro donde se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación hacia el satélite. Esto se aplica tanto al proveedor de paquetes vía satélite como a la entidad radiodifusora responsable de la emisión.

El Tribunal de Justicia señala que la comunicación al público vía satélite debe cumplir ciertos requisitos acumulativos, como el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora sobre las señales portadoras de programa, su introducción en una cadena ininterrumpida de comunicación hacia el satélite, la destinación de las señales al público y la provisión de medios de decodificación por parte de la entidad radiodifusora. Tanto las transmisiones directas como las indirectas que cumplen estos requisitos constituyen un único acto de comunicación al público vía satélite y, por lo tanto, son indivisibles. Sin embargo, la indivisibilidad de tal comunicación no significa que la intervención del proveedor de paquetes vía satélite en esta comunicación pueda llevarse a cabo sin la autorización de los titulares de derechos afectados.

Tanto una transmisión indirecta como una transmisión directa de programas de televisión que cumplan con todos estos requisitos acumulativos constituyen, cada una de ellas, un único acto de comunicación al público vía satélite y, por lo tanto, son indivisibles. Sin embargo, la indivisibilidad de dicha comunicación no implica que el proveedor de paquetes vía satélite pueda intervenir en esta comunicación sin obtener la autorización de los titulares de derechos afectados.

La autorización mencionada debe ser obtenida, especialmente por la persona que inicie o intervenga en dicha comunicación, al hacer que las obras protegidas sean accesibles a un nuevo público, es decir, a un público que los autores de las obras protegidas no hayan considerado en el marco de una autorización concedida a otra persona. En el caso de una comunicación al público vía satélite, como la que se discute en el asunto principal, es la entidad radiodifusora la que inicia dicha comunicación, ya que tiene el control y la responsabilidad de introducir las señales portadoras del programa en la cadena de comunicación que llega al satélite. Además, se ha demostrado que esta entidad hace accesibles las obras protegidas a un público nuevo en general. Por lo tanto, esta entidad está obligada a obtener la autorización prevista en el artículo 2 de la Directiva 93/83.

El TJUE también ha destacado que, en la medida en que se considera que tal comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro en que las señales portadoras de programa se introduzcan en una cadena de comunicación que va al satélite, la entidad radiodifusora está obligada a obtener dicha autorización solo en ese Estado miembro. No obstante, señala que, para determinar la remuneración adecuada de los titulares de derechos, se deben tener en cuenta todos los elementos de la emisión, como la audiencia real y potencial. Si parte de esta audiencia se encuentra en Estados miembros distintos del que introduce las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación hacia el satélite, las sociedades de gestión colectiva deben encontrar soluciones adecuadas para garantizar una remuneración equitativa a los titulares de derechos.

Además, el TJUE subraya que otros operadores pueden intervenir en la comunicación al público vía satélite, haciendo accesibles las obras o los objetos protegidos a un público más amplio. En este caso, la intervención de estos operadores no está cubierta por la autorización otorgada a la entidad radiodifusora.

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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