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No informar de la cancelación de un vuelo obliga a la aerolínea a compensar económicamente al pasajero

La sentencia en el asunto C-302/16 reconoce que no informar de la cancelación de un vuelo con al menos dos semanas de antelación, obliga a la aerolínea a compensar económicamente al pasajero. Tanto cuando el contrato de transporte se ha concluido directamente entre el pasajero y el transportista aéreo como cuando se ha celebrado a través de una agencia de viajes que opera en Internet.

Antecedentes

Hechos
El Sr. Krijgsman reservó, a través de una agencia de viajes en línea, un vuelo de ida y vuelta desde Amsterdam Schiphol (Países Bajos) a Paramaribo (Surinam), operado por la compañía aérea SLM. La hora de salida del vuelo de ida estaba prevista para el 14 de noviembre de 2014. El 9 de octubre de 2014, SLM informó a la agencia de viajes de que este vuelo había sido cancelado. El 4 de noviembre de 2014, el Sr. Krijgsman fue informado de esta cancelación mediante un correo electrónico de la agencia de viajes.

Basándose en el Reglamento de la Unión en materia de indemnización de los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, el Sr. Krijgsman el 20 de diciembre de 2014 reclamó a SLM el pago de la cantidad a tanto alzado de 600 euros. Este Reglamento dispone, en particular, que:
«Los pasajeros tienen derecho a una compensación por parte del transportista aéreo, a no ser que se les informe de la cancelación del vuelo con al menos dos semanas de antelación respecto a la hora de salida prevista.»

Sin embargo, SLM se negó a pagar una compensación al Sr. Krijgsman, al entender que la información sobre la modificación de la fecha de salida había sido transmitida a la agencia de viajes el 9 de octubre de 2014.

Por su parte, la agencia de viajes indicó al Sr. Krijgsman que no asumía responsabilidad alguna, puesto que su mandato se limitaba a la celebración de contratos entre los pasajeros y los transportistas aéreos, por lo que no era responsable de los cambios de horarios. A su juicio, la responsabilidad de informar a los pasajeros de tal situación incumbía al transportista aéreo, al que se transmitía, en el expediente de reserva, el correo electrónico de cada pasajero.

 

Cuestión prejudicial

El Sr. Krijgsman interpuso entonces un recurso ante el rechtbank Noord-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de Noord-Nederland, Países Bajos) para que SLM fuera condenada al pago de la compensación. Al estimar que el Reglamento de la Unión no especifica de qué modo debe el transportista aéreo informar a los pasajeros de la cancelación de su vuelo en el supuesto de que se haya celebrado un contrato de transporte a través de una agencia de viajes o de un sitio de Internet, el mencionado tribunal decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

¿Qué requisitos (formales y materiales) deben reunirse para que se dé cumplimiento a la obligación de información establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 cuando el contrato de transporte se ha celebrado a través de una agencia de viajes o la reserva se ha hecho a través de un sitio de Internet?

 

Sentencia en el asunto C-302/16 Bas Jacob Adriaan Krijgsman/Surinaamse Luchtvaart Maatschappij NV

En su sentencia dictada el 11 de mayo, el Tribunal de Justicia recuerda que, de conformidad con el referido Reglamento, corresponde al transportista aéreo demostrar que informó a los pasajeros de la cancelación del vuelo y en qué momento lo hizo.

Si el transportista aéreo no consigue probar que el pasajero ha sido informado de la cancelación de su vuelo con más de dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, está obligado a pagar la compensación establecida en el Reglamento.

El Tribunal de Justicia precisa que esa interpretación no sólo es válida cuando el contrato de transporte ha sido concluido directamente entre el pasajero y el transportista aéreo, sino también cuando ese contrato se ha celebrado por intermediación de un tercero, como una agencia de viajes que opera en Internet.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia observa que el cumplimiento por parte del transportista aéreo de las obligaciones que le incumben, en virtud del Reglamento, se produce sin perjuicio de que, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, dicho transportista tenga derecho a reclamar una compensación a cualquier persona, terceros incluidos, a la que pueda achacarse el incumplimiento de sus obligaciones. En efecto, el Reglamento no limita en absoluto el derecho del transportista aéreo a reclamar una indemnización a un operador turístico u otra persona con quien haya celebrado un contrato.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

Los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, deben interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo está obligado a abonar la compensación establecida en estas disposiciones en caso de que se cancele un vuelo sin que el pasajero haya sido informado de ello con al menos dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, incluso cuando el transportista informó de esta cancelación, al menos dos semanas antes de tal hora, a la agencia de viajes a través de la cual se había concluido el contrato de transporte con el pasajero en cuestión pero esta agencia no informó a dicho pasajero dentro del plazo antes mencionado.

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