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Libertad de expresión vs derecho al honor en los medios de comunicación

La eterna colisión entre libertad de expresión y derecho al honor en los medios de comunicación si bien no es una cuestión pacífica, y así lo demuestra la numerosa jurisprudencia y doctrina al respecto, la Sentencia hoy tratada esclarece, en gran medida, este debate abierto. Los fundamentos de derecho, con claridad y concisión, y valiéndose de jurisprudencia anterior, abordan la cuestión de forma exhaustiva y desde diversas ópticas.

  1. Antecedentes de hecho

  2. Íter procesal

  3. Sentencia nº 417/2016 del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, de 20 de junio de 2016

     

libertad

1. Antecedentes de hecho

D. Imanol, que en el momento de producirse los hechos ostentaba el cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, interpuso demanda de protección de su derecho fundamental al honor contra la empresa editora y el director del periódico “El Día” por las publicaciones llevadas a cabo en las que se empleaban términos y expresiones ofensivas al honor del demandante con intención de desacreditarlo públicamente, ya que el gobierno que presidía había denegado una licencia de radio a la sociedad editora del diario.

 

2. Íter procesal

2.1. Tramitación en Primera Instancia

A la vista de los hechos anteriormente expuestos, la representación procesal de la parte actora interpuso demanda el 13 de marzo de 2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de tenerife en la que se solicitaba:

  • Se declarase la conducta de Don Alejo y de la Editorial Leoncio Rodríguez, SA era constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Imanol.
  • Se condenase a los demandados a:
    Abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho al honor del Sr. Imanol, tanto en el periódico “El Día” como en cualquier otro medio de comunicación, así como a eliminar de la hemeroteca las ediciones impresas y digitales de “El Día” en las que se incluían comentarios susceptibles de lesionar el derecho al honor de D Imanol.
    – La publicación a costa del demandado del fallo de la sentencia en la edición impresa y digital del periódico.
    – A indemnizar a D. Imanol de forma solidaria, el daño moral en la suma de 250.000 euros.

Dando traslado a la parte contraria, el procurador de la demandada solicitó la absolución de cuantos cargos se imputaban de manera solidaria a sus representados.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, dictada en fecha 27 de febrero de 2013, estimó de manera parcial la demanda:
– Declarando la conducta de los demandados constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Imanol.
– La condena a los demandados a todo lo solicitado por la parte actora y fijando la indemnización en 60.000 euros.

2.2. Tramitación en Segunda Instancia

Recurrida en apelación la sentencia de Primera instancia por la parte demandada ante la Audiencia Provincial de Tenerife. Se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2014 en la que se revocaba la resolución de Primera Instancia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por D. Imanol contra los apelantes y absolviendo a los mismos.

2.3. Recurso de casación

Ante la sentencia de segunda instancia, la procuradora de la parte demandante interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, basado en un único motivo:

Único.- Al amparo del artículo 477.2.1° de la LEC , por infracción de los artículos 18 de la CE y 7.7 de la LO 1/82 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la prevalencia del derecho al honor en los casos en los que las expresiones dirigidas frente a la persona aludida sean ultrajantes u ofensivas y no tengan relación con las ideas u opiniones que se expongan.

 

3. Sentencia nº 417/2016 del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, de 20 de junio de 2016

3.1. Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor en un contexto de crítica política. Inexistencia de un derecho al insulto.

En el presente caso entran en colisión: el derecho fundamental al honor regulado en el artículo 18.1 de la Constitución ,y cuya protección solicita el demandante, y el derecho a la libertad de expresión, concretamente a la libertad de información, regulado en el artículo 20. 1 de la Constitución, que defiende la parte demandada. Matizando, como diferencia entre estos dos últimos derechos: la libertad de información se refiere a la narración de hechos susceptibles de ser contrastados y cuyo criterio fundamental de enjuiciamiento es la veracidad de dicha información, mientras que la libertad de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, así como creencias, pensamientos y opiniones, por tanto en este segundo caso, la veracidad no entre en juego.
Como señala la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Dicho Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

La libertad de expresión se encuentra limitada por el derecho al honor (Art. 20.4. de la CE) que no solo constituye un límite sino que también es un derecho per se que protege un determinado ámbito de la dignidad e indemnidad de su titular. La limitación, de la que hemos hablado, tiene lugar cuando se produce una colisión entre ambos derechos que debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional.

3.2. Técnicas de ponderación
A) Valoración del peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Si bien la libertad de expresión no es superior jerárquicamente al derecho al honor, sí ha de considerarse en abstracto, y en situaciones de conflicto, prevalente sobre el derecho al honor por su doble significación: como derecho a la libertad, que atribuye una potestad jurídica a su titular, y como garantía institucional para el debate público y la formación de una opinión libre. Esta segunda significación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aún siendo desabrida o pudiendo molestar a aquel contra quien se dirige.

B) Valoración del peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión
Para decidir cuál de los dos derechos debe prevalecer, es necesario tomar en consideración diversas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado:
– Tener en consideración si la crítica se proyecta sobre una materia de interés general, en este caso pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de expresión.
– Sobre personas que ejerzan un cargo público, en este caso el peso de la libertad de expresión en más intenso.

No obstante, y haciendo uso del derecho a la libertad de expresión, prevalecerá la protección al honor cuando se empleen frases y expresiones ultrajantes u ofensivas que no guarden relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias para el propósito de informar. El artículo 20.1. a) de la Constitución no reconoce el derecho al insulto.

3.3. Expresiones que vulneran el derecho al honor del demandante
Las expresiones utilizadas en los editoriales del periódico “El Día”, en un primer plano podrían circunscribirse y por tanto, quedar amparadas, en el ámbito de la libertad de expresión aún cuando la crítica se realiza de modo desabrido y atribuyendo al demandante conductas dictatoriales o despreciativas, y se atribuya a su acción de gobierno la realización de actuaciones injustas, favorecedoras de los medios periodísticos de la competencia o de sus allegados.
Según el tribunal:

Pueden considerarse también amparadas por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión el empleo de calificativos del demandante que puedan hacer referencia a aspectos de su personalidad relacionados con su actuación como cargo público, por más duras que resulten («traidor», «antipatriota», «dictadorzuelo», «incompetente», y otras similares).

El carácter de crítica que contienen estas expresiones y la relevancia pública del personaje del que se realizan, pueden justificar la prevalencia de la libertad de expresión en relación con este tipo de expresiones, aunque hayan podido resultar molestas o hirientes para el demandante.

Ahora bien, hay una serie de expresiones contenidas en los editoriales que han sobrepasado el ámbito de la libertad de expresión que resulta constitucionalmente amparado, y han vulnerado el derecho al honor del demandante, de un modo que este no se encuentra obligado a soportar, pese a la mayor tolerancia exigible a las personas que ocupan un cargo público.

3.4. Derecho al honor de los cargos públicos
La jurisprudencia constitucional, ha otorgado al derecho fundamental a la libertad de expresión una prevalencia cuando entra en conflicto con el derecho al honor de una persona que ostenta un cargo público. Matizar que, el sacrificio de parcelas del derecho al honor del cargo público sólo es justificable cuando tal derecho a la libertad de expresión se ejerce en el marco de su naturaleza y función constitucional, esto es: cuando contribuye al debate político de una sociedad democrática, aún cuando la crítica pueda resultar hiriente.
Al mismo tiempo, quien desempeña un cargo público sigue siendo una persona y por tanto susceptible de reconocérsele su derecho al honor, por tanto el empleo reiterado y prolongado en el tiempo de insultos y expresiones vejatorias, desconectadas totalmente de la crítica política, no cumplen la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificarse la preponderancia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor.

En concreto, y volviendo al caso que nos ocupa, el Sr. Imanol sufrió evidentemente una intromisión en su derecho al honor al ser calificado en editoriales publicadas por el periódico “El Día» como: «enano», «incapaz cerebral», «descerebrado», «de baja estatura», «memo», «hijo de p.», «idiota», «morralla», «chucho», «estúpido», «necio», «analfabeto», «mentecato», «tonto», «canalla», «cretino», y otras expresiones de similar naturaleza, completamente innecesarias para la crítica política.

Por tanto y a la vista de los argumentos expuestos, las  razones que, según la Audiencia Provincial, excusarían la conducta de los demandados no son aceptables.

Estimación parcial del recurso

Por todo lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo falla en el sentido de
Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Imanol , contra la sentencia de 14 de enero de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

– Fijar la indemnización en la cantidad de 30.000 €.

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