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Las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor

El Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio ha concluido en fijar como doctrina jurisprudencial que “las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución española».

  1. Antecedentes de hecho

  2. Íter procesal

  3. Cuestión

  4. Las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor

Las personas

1.Antecedentes de hecho

En el año 2010, el Ayuntamiento de Sobrescobio (Asturias), solicitó, ante la Consejería de Industria y Empleo asturiana una concesión para proceder al aprovechamiento del agua mineral-natural de un manantial de la zona. Publicada la solicitud del Ayuntamiento de Sobrescobio, Don José presentó escrito oponiéndose a tal concesión en el que expuso:

En distintas alegaciones hemos denunciado que la tramitación del expediente es una verdadera chapuza, que tendrá las correspondientes consecuencias en los tribunales. No tenía estudio de impacto ambiental, ni informe de sanidad y se falsificó la autorización de carreteras.

Dicha afirmación, como se ha demostrado posteriormente, era falsa.

El 3 de octubre de 2012 el Ayuntamiento de Sobrescobio presentó demanda contra José, amparándose en el artículo 18 Constitución  y los arts. 9 y ss de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, solicitando que se declarase que las palabras vertidas por Don José contra el Ayuntamiento habían comportado una vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y propia imagen de éste segundo.

 

2. Íter procesal

Primera Instancia
La demanda de juicio ordinario fue presentada el 3 de octubre de 2012 por la representación procesal del Ayuntamiento de Sobrescobio y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Laviana, en la que solicitaba:

“Se dictase sentencia por la que:
1.- Se declarase la vulneración sobre el derecho al honor, intimidad personal y propia imagen del AYUNTAMIENTO DE SOBRESCOBIO, y
2.- Se condenase al demandado al pago de la cantidad de 12.000,00, en concepto de daños y perjuicios

La sentencia de Primera Instancia, dictada en fecha 26 de junio de 2013, disponía

“Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Sobrescobio contra D. José, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo ejercitadas.”

Segunda Instancia
Recurrida la sentencia en apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo por la representación procesal del Ayuntamiento, ésta falló DESESTIMANDO el recurso de apelación y CONFIRMANDO la resolución de primera instancia.

Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
Principalmente, los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

Motivos del recurso de casación

  • Infracción del artículo 18.1 de la Constitución española.
  • Correlativos artículo de la Ley Orgánica 1/1982 de protección Civil del derecho al Honor, Intimidad personal y Propia Imagen

 

3. Cuestión

Iniciando el procedimiento de deliberación en la Sala del Tribunal Supremo, se suscitó la cuestión de si las personas jurídicas de Derecho Pública son, o no, titulares de los derechos fundamentales que garantiza el art. 18.1 de la CE. Mediante providencia se acordó dar traslado a las partes para que alegasen lo que creyesen oportuno sobre la cuestión.

La representación procesal de la parte actora, alegó que efectivamente las personas jurídicas de derecho público, en este caso concreto las Corporaciones de Derecho Público, son titulares del derecho al honor y citó, en pro de fundamentar su argumentación las Sentencias de la Sala del Tribunal Supremo conocedora de este asunto: 1031/2003, de 7 de noviembre, y 1/2008, de 17 de enero, y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991, de 11 de noviembre. Concluyó la resolución de la cuestión recordando que, de no reconocerse a los Ayuntamientos la posibilidad de ejercitar acciones civiles de protección del honor, resultaría impune toda vulneración de su dignidad y prestigio, citando el artículo 492 del Código Penal.

La parte demandada alegó que, a la vista de las sentencias aportadas por la parte actora, la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1988 estableció que dicho derecho al honor no correspondía a las Instituciones públicas, de las que sólo predicaba “dignidad, prestigio y autoridad moral”.

El Ministerio Fiscal, al respecto de la cuestión, añadió que en vistas a la doctrina enfrentada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; el Fiscal consideró a los Ayuntamientos como personas jurídicas de Derecho Público y les reconoció la titularidad de algunos derechos, entre ellos el derecho al honor que regula el artículo 18.1 de la CE. Añadiendo que los artículos 496 y 504 del vigente Código Penal tipifican, el primero, las injurias graves a las Cortes y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; y el segundo, las calumnias e injurias al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional y al Tribunal Supremo; y que el bien jurídico que ambos protegen parece ser el honor, puesto que expresamente admiten la exceptio veritatis de los artículos 207 y 210 del mismo Código.

 

4. Las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor

La Sala considera, y fija así como doctrina, que las personas jurídicas de Derecho público, como el Ayuntamiento en este caso, no son titulares del derecho fundamental al honor, y lo argumenta de la siguiente forma:

1.- El honor tiene significado personalista

Como expone la Sentencia 107/1988, de 5 de julio, el Tribunal Constitucional

“Es preciso tener presente que el honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental»

Es pues doctrina que mantuvo la sala de manera expresa que, desde el punto de vista constitucional, los valores predicables de las instituciones públicas son, no el honor, sino la dignidad, el prestigio y la autoridad moral; valores, éstos, que merecen la protección penal que les dispense el legislador: hoy, entre otros, en los artículos 496 y 504 Código Penal.

2.- «No cabe la aplicación a esta clase de personas jurídicas la titularidad de otros derechos fundamentales que los procesales establecidos en el artículo 24 CE»

La Sala fija la doctrina de que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 de la CE en base a la jurisprudencia constitucional que predica que no cabe la aplicación, a esta clase de personas jurídicas, la titularidad de otros derechos fundamentales que los procesales establecidos en el artículo 24 CE.

3.- Los derechos fundamentales son derechos individuales

El Fundamento Jurídico 3º de la STC 195/2015, de 21 de septiembre, citada por el Alto Tribunal, expone:

«los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos (STC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1). Por este motivo existen importantes dificultades para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las entidades de Derecho público, pues la noción misma de derecho fundamental que está en la base del art. 10 CE resulta poco compatible con entes de naturaleza pública (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 2). En consecuencia, lo que con carácter general es predicable de las posiciones subjetivas de los particulares, no puede serlo, con igual alcance y sin más matización, de las que tengan los poderes públicos, frente a los que, principalmente, se alza la garantía constitucional”.

Por último, y en conclusión, la Sala fija la doctrina, y la regla general, en que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares de derechos fundamentales. Consecuentemente, y volviendo al caso, el Ayuntamiento de Sobrescobio carecía de legitimación para ejercitar las pretensiones que dedujo la demanda iniciadora del presente proceso.

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