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Las personas acogidas en España a través de un programa de reasentamiento tienen la condición de refugiadas

El Tribunal Supremo fija jurisprudencia al determinar en una reciente sentencia que las personas acogidas en España a través de un programa de reasentamiento del Gobierno tienen la condición de refugiadas. La Sala aplica así el párrafo segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

El Tribunal ha reconocido como refugiados a cuatro ciudadanos sirios acogidos en España por el Programa Nacional de Reasentamiento elaborado por el Gobierno para el año 2015, en colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas.

La Sala ha estimado el recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra una sentencia de la Audiencia Nacional en la que se les denegaba el estatuto de refugiado y se les concedia la protección internacional subsidiaria. La sentencia recurrida entendía que aunque los solicitantes estuvieran incluidos en un programa de reasentamiento no se les eximía del análisis de los motivos y actos de persecución para determinar si se les concedía, en el marco de protección de la Ley 12/2009, el estatuto de refugiado o la protección internacional subsidiaria.

Tras realizar este análisis, se constató que su salida de Siria había sido motivada por el conflicto bélico existente y que no habían sido perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos que dan derecho al estatuto de refugiado.

El Tribunal Supremo, sin embargo, discrepa del criterio aplicado en la sentencia recurrida y y establece el alcance de la Disposición Adicional Primera de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, cuyo párrafo primero establece que el marco de protección previsto en la Ley –refugiado o protección internacional subsidiaria- será de aplicación a las personas acogidas en España en virtud de programas de Reasentamiento elaborados por el Gobierno, en colaboración con el ACNUR, y, en su caso, otras organizaciones internacionales relevantes. El segundo párrafo dispone que “los refugiados reasentados en España tendrán el mismo estatuto que los refugiados reconocidos en virtud de las disposiciones de la presente Ley”. Este segundo párrafo indica además que “se concede a los beneficiarios de los Programas de Reasentamiento el mismo estatuto que a los refugiados”. Rechazar esa conclusión, según la sentencia, “llevaría al absurdo que supondría que este párrafo no ha querido decir nada nuevo a lo ya declarado en el párrafo primero”.

Concepto de reasentamiento

La Sala, a continuación, explica que el reasentamiento es un mecanismo de protección de personas que se han visto obligadas a abandonar su país de origen por motivos de alguna calamidad no natural y se ven desprovistos de toda protección, bien porque el país donde se ven obligados a refugiarse no puede o no quiere prestarles esa protección; bien porque su intención es residir en un tercer país.  “Su finalidad es ofrecer al refugiado los mismos derechos de los nacionales del Estado, pero por esa finalidad de solución permanente, ese reconocimiento comporta la posibilidad de integrarse en el país de acogida, pudiendo llegar a adquirir la nacionalidad por naturalización”.

El Tribunal añade, además, que los beneficiados de este mecanimo deben ser personas vulnerables cuya situación personal aconseje su uso de manera permanente, siempre bajo el control y selección previa por parte de ACNUR.

La Sala matiza, además, que el reasentamiento es de carácter voluntario para los Estados y que se trata de un mecanismo muy diferente al dela reubicación, que se adopta en beneficio de los Estados afectados por flujos migratorios extraordinarios para descongestionar la llegada a un país concreto, mediante la recepción de personas por otros Estados. Además, añade el texto de la sentencia, la reubicación carece de la vocación de permanencia que tiene el reasentamiento y solo es una solución coyuntural sin alterar el estatus que tenían las personas reubicadas en el país de llegada.

Por tanto, concluye la Sala, el reasentamiento tiene unas características diferentes de la reubicación y, como solución duradera de los beneficiados por ella, no puede comportar el régimen de transitoriedad que caracteriza a la protección internacional subsidiaria, que es la única diferencia que existe en nuestro Derecho, entre una y otra condición, lo que obliga a interpretar el precepto en la forma que se sostiene en la sentencia.

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