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El Tribunal Supremo dictamina que los ERTE por fuerza mayor a causa del COVID-19 son compatibles con el derecho concesionario a solicitar el restablecimiento económico del contrato

El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictaminado que la suspensión colectiva de contratos (ERTE) por fuerza mayor, por estado de alarma sanitaria COVID-19, es compatible con el derecho del concesionario a solicitar el restablecimiento económico del contrato. La sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional de 15 junio 2020, que desestimó la demanda de conflicto colectivo promovido por la Federación Estatal de CCOO en impugnación de la suspensión colectiva (ERTE) de contratos de trabajo en una empresa titular de diversos centros de educación infantil.

El 18 de marzo de 2020, la empresa demandada presentó un procedimiento de regulación temporal de empleo ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social por el que solicitaba autorización para suspender las relaciones laborales de 187 trabajadores (la totalidad de la plantilla de la empresa), repartidos en sus centros de trabajo de Canarias, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia y Comunidad Valenciana. Amparándose en el artículo 47, en relación con el artículo 51.7 del ET y en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, la empresa hizo extensivo el expediente desde el 14 de marzo hasta la finalización del estado de alarma. La empresa comunicó a los trabajadores que hacía efectiva la suspensión ya que al no haber recibido comunicación alguna de la autoridad laboral debía entenderse constatada su existencia por silencio administrativo. Entre tanto, diversos ayuntamientos en los que se ubican los centros de trabajo acordaron la suspensión del servicio de escuela infantil municipal. 

Posteriormente, por Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, dictada en el ERTE por fuerza mayor Covid-19 nº346/20, se acuerda declarar constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa por pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, desde el momento de vigencia del RD 463/2020, de 14 de marzo, durante el tiempo y en las condiciones en que permaneciera vigente el estado de alarma.

Promovida demanda de conflicto colectivo por la Federación de Enseñanza de CCOO en solicitud de la declaración de nulidad o en su caso la carencia de justificación de la medida, la Audiencia Nacional dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 2020 que desestimó la demanda.  Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el Sindicato demandante. La Sala ha desestimado el recurso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. 

La sentencia emitida hoy, aunque admite que la sentencia recurrida no dio contestación ni siquiera implícita a una de las principales alegaciones de la demanda, consistente en la infracción del art. 34 del RD Ley 8/2020 de 17 de marzo, estima que por economía procesal puede dar respuesta al resolver el recurso de casación, como así hace, sin anular la sentencia de instancia para que se pronuncie previamente al respecto. El Tribunal considera que si la empresa presentó la documentación requerida y constan los presupuestos exigidos nada impide que se pudiera entender aprobada la solicitud por silencio administrativo positivo, aunque el RD Ley 8/2020 no se refiera a esta figura. La empresa se encuentra en uno de los supuestos de pérdida de actividad que implican suspensión o cancelación de actividades y tienen la consideración de fuerza mayor para la suspensión de la relación laboral. No puede obviarse tampoco que los ayuntamientos donde se encuentran los centros afectados suspendieron el servicio de escuela pública municipal y los contratos de gestión correspondientes ante la imposibilidad total de prestación de los mismos. 

En lo que se refiere al posible carácter fraudulento de la medida empresarial teniendo en cuenta que los gastos laborales resultado de la suspensión contractual serían indemnizables, en su caso, por la administración contratante y la presunta imposibilidad de aplicar la medida de suspensión temporal en este caso por ser la empresa una concesionaria de servicios públicos, cuestión que no fue resuelta por la sentencia recurrida, la sentencia rechaza estas alegaciones. El ERTE por fuerza mayor es compatible con el derecho del contratista o concesionario de un servicio público al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. El contratista que estime encontrarse en alguna de las situaciones definidas en el RD Ley 8/2020, podrá hacer uso, en su caso, de la correspondiente solicitud dirigida al órgano de contratación en la forma prevista en dicha norma. 

No se impugna la resolución administrativa que constata la existencia de fuerza mayor, pues la cuestión litigiosa queda limitada a la impugnación de la decisión empresarial de suspensión de los contratos de 31 de marzo de 2020, tras haber operado el silencio administrativo positivo respecto a la constatación de fuerza mayor.

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