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El papel de la Fiscalía en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria

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La Ley 15/2015, de 2 de julio de 2015, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) implica un cambio en la intervención del Ministerio Fiscal en estos procedimientos, razón por la cual se elabora la Circular 9/2015, de 22 de diciembre, que explica y clarifica las nuevas pautas que tendrán que seguir los fiscales.

 

Índice:

Consideraciones generales

Según la Circular 9/2015, de 22 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, los aspectos más sobresalientes de la LJV son, por una parte, la importante reducción del ámbito de lo que se considera jurisdicción voluntaria, y por otro, la modernización de ese sector del ordenamiento jurídico.

Existe el debate sobre la pertinencia de mantener en este campo la exclusividad de los tribunales de justicia o si es preferible encomendar su conocimiento a otros órganos y funcionarios públicos, si bien la jurisprudencia considera que hay un núcleo mínimo de competencia judicial que debe ser respetado. La nueva ley opta por atribuir el conocimiento de muchos asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos sin potestad jurisdiccional, como a Letrados de la Administración de Justicia (antiguos Secretarios judiciales) o Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

La figura de los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) ha sido potenciada en las últimas reformas legislativas, y la LJV no es una excepción. Su artículo 2.3 señala que “el impulso y la dirección de los expedientes corresponderá a los Secretarios judiciales, atribuyéndose al Juez o al Secretario judicial, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen por esta Ley”. En los expedientes en los que se afirma la competencia decisoria del LAJ, hay varios en los que el Fiscal tiene intervención.

La intervención del Ministerio Fiscal 

La LJV reduce sustancialmente el número de expedientes en los que tiene intervención el Ministerio Fiscal. De acuerdo con la norma, el Ministerio Fiscal interviene en tres grandes supuestos:

Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas: los relativos a la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial (art. 25), a la habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial (arts. 28.2 y 30.1), a la adopción (art. 34.1), tutela, curatela y guarda de hecho (arts. 45.2, 47, 48, 49, 50, 51.2 y 52), a la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad (art. 55), a la protección del patrimonio de las personas con discapacidad (art. 57), al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente (art. 60.2), a la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente (art. 64), y a la declaración de ausencia y fallecimiento (art. 68.2)

Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia: los relativos a la dispensa del impedimento matrimonial de muerte dolosa del cónyuge anterior (art. 83.1), a la intervención judicial en relación con la patria potestad (art. 85.1), y a la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales (art. 90.5)

Los expedientes de jurisdicción voluntaria relativa al derecho sucesorio: los relativos a la aceptación y repudiación de la herencia.

Los  menores y las personas con capacidad modificada judicialmente 

Por una parte, en los expedientes que afectan a menores, la LJV establece en su artículo 18.2.4º la facultad del fiscal de instar diligencias, así como el derecho a asistir a la audiencia del menor.

La Fiscalía General del Estado reivindica la protección necesaria de los menores en el proceso civil, sobretodo en los procedimientos matrimoniales que afectan a hijos menores de edad. Es el Fiscal quien debe velar por el derecho del menor a ser escuchado y porque la audiencia se produzca de forma adecuada a las circunstancias personales del menor.

La Ley presume que el menor tiene suficiente madurez al cumplir los 12 años para ser escuchado. Sin embargo, esto no conlleva la obligatoriedad de audiencia directa a partir de dicha edad si se estima que puede serle perjudicial. Así, no se trata de un derecho absoluto, sino que puede ser denegado en resolución motivada y comunicada al Ministerio Fiscal.

Por otra parte, en los expedientes que afectan las personas con capacidad modificada judicialmente, las normas generales son las mismas que las previstas para los casos de menores de edad. Sin embargo, se establece la especificidad de la obligación de garantizar la intervención de estas personas en los términos que les sean accesibles y comprensibles, a través de los medios y apoyos necesarios. En definitiva, en las comparecencias o audiencias, deben respetarse las exigencias de celeridad, preferencia, información adecuada y accesible, y posibilidad de auxilio de especialistas.

Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico 

Cabe destacar el procedimiento aplicable al internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, ya que no puede considerarse como un expediente de jurisdicción voluntaria (posición aceptada por la Circular 1/2001), sino como un proceso especial contradictorio con singularidades. Consecuentemente, los Fiscales no aplicarán las disposiciones generales y normas comunes de la LJV y atenderán al régimen específico previsto en el art. 763 LEC (la presente interpretación sólo se aplicará a los expedientes incoados a partir de la entrada en vigor de la LJV).

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La Ley 15/2015, de 2 de julio de 2015, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) implica un cambio en la intervención del Ministerio Fiscal en estos procedimientos, razón por la cual se elabora la Circular 9/2015, de 22 de diciembre, que explica y clarifica las nuevas pautas que tendrán que seguir los fiscales.

 

Índice:

Consideraciones generales

Según la Circular 9/2015, de 22 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, los aspectos más sobresalientes de la LJV son, por una parte, la importante reducción del ámbito de lo que se considera jurisdicción voluntaria, y por otro, la modernización de ese sector del ordenamiento jurídico.

Existe el debate sobre la pertinencia de mantener en este campo la exclusividad de los tribunales de justicia o si es preferible encomendar su conocimiento a otros órganos y funcionarios públicos, si bien la jurisprudencia considera que hay un núcleo mínimo de competencia judicial que debe ser respetado. La nueva ley opta por atribuir el conocimiento de muchos asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos sin potestad jurisdiccional, como a Letrados de la Administración de Justicia (antiguos Secretarios judiciales) o Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

La figura de los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) ha sido potenciada en las últimas reformas legislativas, y la LJV no es una excepción. Su artículo 2.3 señala que “el impulso y la dirección de los expedientes corresponderá a los Secretarios judiciales, atribuyéndose al Juez o al Secretario judicial, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen por esta Ley”. En los expedientes en los que se afirma la competencia decisoria del LAJ, hay varios en los que el Fiscal tiene intervención.

La intervención del Ministerio Fiscal 

La LJV reduce sustancialmente el número de expedientes en los que tiene intervención el Ministerio Fiscal. De acuerdo con la norma, el Ministerio Fiscal interviene en tres grandes supuestos:

Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas: los relativos a la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial (art. 25), a la habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial (arts. 28.2 y 30.1), a la adopción (art. 34.1), tutela, curatela y guarda de hecho (arts. 45.2, 47, 48, 49, 50, 51.2 y 52), a la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad (art. 55), a la protección del patrimonio de las personas con discapacidad (art. 57), al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente (art. 60.2), a la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente (art. 64), y a la declaración de ausencia y fallecimiento (art. 68.2)

Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia: los relativos a la dispensa del impedimento matrimonial de muerte dolosa del cónyuge anterior (art. 83.1), a la intervención judicial en relación con la patria potestad (art. 85.1), y a la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales (art. 90.5)

Los expedientes de jurisdicción voluntaria relativa al derecho sucesorio: los relativos a la aceptación y repudiación de la herencia.

Los  menores y las personas con capacidad modificada judicialmente 

Por una parte, en los expedientes que afectan a menores, la LJV establece en su artículo 18.2.4º la facultad del fiscal de instar diligencias, así como el derecho a asistir a la audiencia del menor.

La Fiscalía General del Estado reivindica la protección necesaria de los menores en el proceso civil, sobretodo en los procedimientos matrimoniales que afectan a hijos menores de edad. Es el Fiscal quien debe velar por el derecho del menor a ser escuchado y porque la audiencia se produzca de forma adecuada a las circunstancias personales del menor.

La Ley presume que el menor tiene suficiente madurez al cumplir los 12 años para ser escuchado. Sin embargo, esto no conlleva la obligatoriedad de audiencia directa a partir de dicha edad si se estima que puede serle perjudicial. Así, no se trata de un derecho absoluto, sino que puede ser denegado en resolución motivada y comunicada al Ministerio Fiscal.

Por otra parte, en los expedientes que afectan las personas con capacidad modificada judicialmente, las normas generales son las mismas que las previstas para los casos de menores de edad. Sin embargo, se establece la especificidad de la obligación de garantizar la intervención de estas personas en los términos que les sean accesibles y comprensibles, a través de los medios y apoyos necesarios. En definitiva, en las comparecencias o audiencias, deben respetarse las exigencias de celeridad, preferencia, información adecuada y accesible, y posibilidad de auxilio de especialistas.

Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico 

Cabe destacar el procedimiento aplicable al internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, ya que no puede considerarse como un expediente de jurisdicción voluntaria (posición aceptada por la Circular 1/2001), sino como un proceso especial contradictorio con singularidades. Consecuentemente, los Fiscales no aplicarán las disposiciones generales y normas comunes de la LJV y atenderán al régimen específico previsto en el art. 763 LEC (la presente interpretación sólo se aplicará a los expedientes incoados a partir de la entrada en vigor de la LJV).

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