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El exequátur en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil

exequaturEl pasado día 20 de agosto entró en vigor la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil. Esta ley introduce importantes modificaciones en al regulación de actos de cooperación para facilitar la presentación de demandas, procesos concursales extranjeros, asistencia jurídica gratuita internacional, solicitudes de obtención de alimentos, sustracción internacional de menores o el proceso judicial de exequátur. Éste último es una de las piezas claves de la reforma legislativa que impulsa esta ley, ya que se trataba de una de las áreas más necesitadas de reforma.

La ley de Cooperación Jurídica Internacional mantiene como procedimiento especial al exequátur, siendo su función la de declarar, a título principal, el reconocimiento de una resolución judicial extranjera, y en el caso que sea necesario, autorizar su ejecución. Cabe destacar, como novedad, que esta norma se aplicará también en relación a resoluciones originarias de países con los que no se mantiene ningún vínculo. El proceso que se establece de exequátur es siempre subsidiario a normas internacionales e internas especiales.

Cabe destacar como novedad que respecto al reconocimiento de una resolución extranjera de forma incidental se ha permitido que se pueda llevar a cabo de forma ágil y sencilla ya que se ha evitado incluirlo en lo establecido en los artículos 388 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo, el exequátur debe plantearse como base de la estimación o desestimación de la pretensión principal, haciendo que sea la sentencia la que determine la aptitud del documento para reconocer y ejecutar la sentencia en territorio español.

En referencia a las resoluciones judiciales extranjeras que por su propia naturaleza son susceptibles de ser modificadas (sentencias de divorcio en las que se incluyen un convenio regulador que establezca una pensión de alimentos o compensatoria, la guarda y custodia o las medidas de protección de menores incapaces) se establece en el artículo 45 de la Ley 29/2015 que éstas podrán se podrán modificar previo reconocimiento a título principal o incidental. Este hecho no impide que se pueda plantear una nueva demanda en un proceso declarativo ante los juzgados españoles. Este acto lo pueden llevar a cabo a través de la apertura de un nuevo procedimiento ante la jurisdicción española o modificando la sentencia extranjera.

En el artículo 46 se establecen cuáles son las causas por las que no se reconocerán las sentencias extranjeras, entre los que destacan:

  • Cuando las sentencias fueran contrarias al orden público: Éste se tendrá que valorar teniendo en cuenta el interés superior del menor, pudiendo evaluarse a efectos denegatorios del exequátur que si la resolución afecta a menores de edad y se hubiere dictado, excepto en casos de urgencia, sin haber dado posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios fundamentales de procedimiento de España, no cabrá el exequátur.
  • Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes.
  • Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles.
  • Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.
  • Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.

La Ley de Cooperación Jurídica Internacional regula también el ámbito extrajudicial. De esta manera, se regula  la ejecución y a la notificación y traslado de documentos públicos, en especial los notariales, así como a la inscripción de títulos extranjeros en los Registros públicos españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles.

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