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Claves de la reforma sobre Propiedad Intelectual

propiedad intelectual


El pasado 5 de noviembre de 2015 entró en vigor la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

 

 

Índice

  1. Medidas adoptadas
  2. Recaudación en el mecanismo de financiación
  3. Novedades introducidas por la Ley 21/2014
  4.  de los derechos de propiedad intelectual
  5. Vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual

 

Medidas adoptadas 


El desarrollo de las
nuevas tecnologías digitales de la información y de las redes informáticas descentralizadas han tenido un impacto extraordinario sobre los derechos de propiedad intelectual, que ha propiciado varias reformas legislativas para un sector que genera cerca del 4 por ciento del producto interior bruto español.

El objetivo de esta reforma ha sido mejorar la protección de los derechos legítimos de propiedad intelectual, sin menoscabar el desarrollo de Internet. Para conseguir estas metas, se ha considerado oportuno modificar el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual a fin de adaptar la normativa legal a los cambios sociales, económicos y tecnológicos que se han venido produciendo en los últimos años.

En consecuencia, las medidas que adopta la la Ley 21/2014 se agrupan en tres bloques:

  1. La profunda revisión del sistema de copia privada
  2. El diseño de mecanismos eficaces de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
  3. El fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital.

El esfuerzo legislativo también implica a las instituciones de la Unión Europea, que ha aprobado a lo largo de los últimos tiempos la Directiva 2011/77/UE que amplía determinados plazos relativos a la explotación de los fonogramas y adopta diversas medidas adicionales para garantizar que los artistas intérpretes o ejecutantes se beneficien realmente de esta ampliación, reconociendo así la importancia que la sociedad atribuye a su contribución creativa en ese sector.

La Directiva 2012/28/UE tiene como objetivo principal establecer un marco legislativo que garantice la seguridad jurídica en la utilización de estas obras por parte de las instituciones culturales y los organismos públicos de radiodifusión de la Unión Europea. Estas instituciones, en cumplimiento de sus objetivos y en beneficio del interés público, realizan una contribución esencial a la conservación y difusión del patrimonio cultural europeo.

En ocasiones, los titulares de las obras protegidas por derechos de propiedad intelectual no han podido ser identificados o, si lo han sido, no han podido ser localizados tras una búsqueda diligente, dando lugar a su determinación como obras huérfanas. La imposibilidad de localizar a los titulares de derechos de propiedad intelectual de una obra no debe impedir su acceso y disfrute por los ciudadanos, por lo que es necesario permitir a las instituciones culturales su digitalización y puesta a disposición, siempre que, aunque estos actos se lleven a cabo mediante acuerdos con instituciones privadas o se perciban ingresos por ello, éstos se limiten a cubrir los costes derivados de dicha utilización.

Es por ello que mediante esta reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, se transpone al ordenamiento jurídico español del contenido de las referidas Directivas 2011/77/UE y 2012/28/UE.

Recaudación en el mecanismo de financiación 


El objetivo del
Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre es modificar el mecanismo de financiación de esta compensación, que pasa a depender directamente de los Presupuestos Generales del Estado, en detrimento del sistema actual, por el que el peso de la recaudación recaída en las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Se prevé que esta función se lleve a cabo respetando el principio del justo equilibrio de la cuantía de compensación en relación al perjuicio causado por las copias privadas de obras protegidas. Con ello se busca que sea la  Ley 47/2003, de 26 de noviembre la que obligue a la Hacienda Pública estatal a cumplir con la ejecución de los recursos económicos destinados a este fin.

 

Novedades introducidas por la Ley 21/2014

La Ley 21/2014, de 4 de noviembre introduce una nueva redacción del artículo 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, que supone su restricción como consecuencia de la exclusión, por un lado, de las reproducciones para uso profesional o empresarial, en cumplimiento de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por otra parte de las reproducciones a partir de soportes físicos que no sean propiedad del usuario, incluyéndose aquellas no adquiridas por compraventa mercantil, y mediante comunicación pública, salvo las reproducciones individuales de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos

También se dota de un nuevo contenido el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, con el que se reconoce que la compensación equitativa a la que se refiere el artículo 31.2 del mismo texto legal, se realizará de manera anual, con cargo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En último lugar, se modifica la expceción a la cita y a la reseña e ilustración con fines educativos o de investigación científica, principalmente en lo relativo a la obra impresa. Así, se actualiza para el entorno digital el régimen aplicable a las reseñas realizadas por servicios electrónicos de agregación de contenidos, si bien especificándose que la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica, ha de estar siempre sujeta a autorización.

 

Protección de los derechos de propiedad intelectual

Mediante la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se procede a adoptar un grupo de medidas a fin de mejorar los mecanismos legales para la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el entorno digital.

En primer lugar, se torna necesario adaptar la vía jurisdiccional civil para que pueda mantener su papel de cauce ordinario para la solución de conflictos de intereses contrapuestos.

En segundo lugar, se establecen unos criterios respecto de los supuestos en que puede producirse responsabilidad de un tercero que lleva a cabo una infracción de derechos de propiedad intelectual. Estos supuestos se dan cada vez con más frecuencia en el entorno digital, Por ello, se establecen elementos legales básicos para enjuiciar la licitud de estas conductas. En consecuencia, se establece como responsable al infractor que induzca dolosamente la conducta infractora, quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor.

 

Vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual

Se dota a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual de mecanismos más eficaces de reacción frente a las vulneraciones cometidas por prestadores de servicios de la sociedad de la información que no cumplan voluntariamente con los requerimientos de retirada que le sean dirigidos por aquélla, incluyendo la posibilidad de requerir la colaboración de intermediarios de pagos electrónicos y de publicidad y estableciendo la posibilidad de bloqueo técnico, debiendo motivarse adecuadamente teniendo en cuenta su proporcionalidad y considerando la posible eficacia de las demás medidas al alcance. Hay que destacar que se prevé que, en caso de incumplimiento reiterado de los requerimientos de retirada, los prestadores que vulneren derechos de propiedad intelectual sean sancionados administrativamente.

También se incluyen expresamente a los prestadores de servicios que vulneren derechos de propiedad intelectual, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica, pues dicha actividad constituye una explotación conforme al concepto general de derecho exclusivo de explotación establecido en la normativa de propiedad intelectual.

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